LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL /COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA Y OTROS
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don NICOLÁS ESTEBAN SANTANA ERIZ, abogado, soltero, cédula nacional de identidad Nº 18.146.841-6 y don JAVIER IGNACIO VENEGAS ROMERO, casado, cédula nacionalidad de identidad N° 16.765.052-K, ambos domiciliados en Caupolicán N°567, Oficina 403, Concepción; en favor de don LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL, médico, cédula nacional de identidad Nº 13.307.194-6, domiciliado en Barros Arana 1668, Oficina 206, Concepción, e interponen Recurso de Protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez "COMPIN" Región Metropolitana, representada por su Presidente Rodrigo Esteban Mora Delgado, ambos domiciliados en Huérfanos 669, Santiago, Región Metropolitana; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Biobío representada por su Presidenta Natalia Melissa González Peña, ambos domiciliados en Av. Barros Arana N°272, Concepción, Región del Biobío; la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Tarapacá representada por su Presidenta Cleopatra Consuelo Delgado Villavicencio, ambos domiciliados en Thompson 127, Iquique, Región de Tarapacá; y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Antofagasta representada por su Presidenta María Angela Godoy Agüero, ambos domiciliados en Eduardo Lefort S/N, esquina 21 de Mayo, Antofagasta, Región de Antofagasta, por los actos administrativos emitidos que afectan los derechos constitucionales de Igualdad ante la Ley de Articulo 19 Nº 2; Derecho al Debido Proceso del Artículo 19 N° 3; Derecho a la Libertad de Trabajo de Artículo 19 N° 16 y Derecho de Propiedad del Art. 19 N° 24 todos de la Constitución Política de la República. Señala que es víctima de un patrón sistemático de actos administrativos ilegales y arbitrarios por parte de las COMPIN, que han afectado sus derechos constitucionales. Los hechos específicos son: a) Fiscalización masiva y plazo irrazonable (COMPIN Metropolitana, 13/09/2021): La COMPIN Metropolitana solicitó 833 informes médicos en 3 días hábiles (equival
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal, que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2º) Que, dentro del contexto de una fiscalización derivada del otorgamiento de licencias médicas, el recurrente don LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL, médico, denuncia un conjunto de actos supuestamente ilegales y arbitrarios cometidos por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez "COMPIN" Región Metropolitana; Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Biobío; Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Tarapacá y Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Antofagasta, cuestión que para una mejor inteligencia de lo razonado, será resuelto en orden para cada uno de los organismos recurridos al tenor de lo informado por éstos. 3º) En cuanto a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez "COMPIN" Región Metropolitana, la primera cuestión a resolver, es la presunta extemporaneidad del recurso, lo que será rechazado de plano, toda vez que lo denunciado por el recurrente tiene potenciales efectos de carácter permanente, razón por la cual en la especie no resulta razonable clausurar la decisión del proceso mediante una mera cuestión de carácter formal. Misma cuestión ocurre respecto de la alegación de improcedencia, atendido que si bien la acción se dirige contra prerrogativas de la COMPIN regladas en el artículo 2 de la Ley N° 20.585, aquello no inhibe el análisis fáctico del recurso, a partir de las garantías invocadas, porque nuestra Carta Fundamental, en su artículo 20, establece que la acción de protección procede sin perjuicio del ejercicio de otros derechos. En cuanto al fondo, el organismo recurrido ha indicado que ha actuado dentro de su competencia y en la forma que señala la Ley N° 20.585, desde que contextualiza su actividad, en el Plan de Fiscalización a Altos Emisores de Licencias Médicas, entre los cuales se encuentra el recurrente, quien en el año previo a la fiscalización emitió 2116 licencias médicas. De la misma forma, el plazo de 3 días otorgado al recurrente para informar está de acuerdo con el máximo de 7 días corridos establecido por el artículo 2 de la Ley N° 20.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- SE RECHAZAN las excepciones de extemporaneidad e improcedencia interpuestas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez "COMPIN" Región Metropolitana. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por don LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL, contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez "COMPIN" Región Metropolitana; Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Biobío; Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Tarapacá y Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN Antofagasta. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol N°1671 - 2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don NICOLÁS ESTEBAN SANTANA ERIZ, abogado, soltero, cédula nacional de identidad Nº 18.146.841-6 y don JAVIER IGNACIO VENEGAS ROMERO, casado, cédula nacionalidad de identidad N° 16.765.052-K, ambos domiciliados en Caupolicán N°567, Oficina 403, Concepción; en favor de don LEONARDO ANTONIO RODRÍGUEZ GREENHILL, médico, cédula
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