ALEJANDRO SEGUNDO FONTÁNEZ JORQUERA CONTRA ARMAS INMOBILIARIA LIMITADA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Alejandro Fontanez Jorquera como residente del condominio Chinchorro Norte I y II, ubicado en Av. Santiago Arata #4305 y #4307, en la ciudad de Arica, e interpone recurso de protección conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la inmobiliaria Armas, Casa Central, ubicada en Av. Manquehue Sur 1220, Las Condes, Santiago, por vulneración de nuestro derecho a la seguridad y a vivir en un ambiente libre de amenazas y riesgos. Señala que Al momento de la compra sus propiedades, la inmobiliaria recurrida aseguró que el condominio contaría con una placa comercial activa y operativa, generando una expectativa legítima entre los compradores sobre la disponibilidad de servicios esenciales en el sector. Que desde el año 2020, los locales comerciales de la placa se encuentran completamente abandonados, sin que la inmobiliaria haya tomado acción alguna para venderlos, arrendarlos o disponer de medidas para su adecuado uso comercial. Relata que la prolongada inactividad de estos espacios ha generado graves problemas de seguridad, incluyendo la presencia recurrente de personas en situación de calle pernoctando en el lugar, intentos de intrusión a propiedades colindantes, y un aumento en actividades delictivas como robos y consumo de drogas y alcohol. Hace pocos meses, se registró un grave incidente en el que un ciudadano extranjero herido fue encontrado a las afueras de estos locales, recostado sobre cartones y pidiendo ayuda, lo que requirió la intervención de Carabineros y una ambulancia. Este hecho refleja el peligro latente que supone la existencia de estos espacios abandonados y la omisión de la inmobiliaria en adoptar medidas de seguridad. El 10 de marzo de 2025, la situación alcanzó un nivel crítico al encontrarse en la madrugada a cinco personas durmiendo en estos locales en evidente estado de alcoholismo, lo que confirma al 100% que el lugar reviste un grave riesgo para la seguridad de los residentes y la comun
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la Ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, los actos u omisiones considerados por la recurrente como arbitrarios e ilegales son: la omisión reiterada de la inmobiliaria en tomar medidas concretas para habilitar los locales comerciales del Condominio Chinchorro Norte I y II; resultando tal inactividad en un deterioro grave del entorno y en una afectación directa a la seguridad y calidad de vida de los residentes. CUARTO: Que, según la recurrente los derechos vulnerados serían los establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República numerales 1, 8 y 24. QUINTO: Que, atendido a que el recurrente de autos no acompañó antecedentes al recurso de protección y no acreditó que fuera de cargo de la Inmobiliaria la omisión que acusa, esta Corte no podrá pronunciarse sobre lo solicitado, desestimando el recurso como se dirá a continuación. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales,
Fallo
se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1 por Alejandro Fontanez Jorquera en contra de Inmobiliaria Armas S.A. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte N° 85– 2025 Protección.
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Arica, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Alejandro Fontanez Jorquera como residente del condominio Chinchorro Norte I y II, ubicado en Av. Santiago Arata #4305 y #4307, en la ciudad de Arica, e interpone recurso de protección conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la inmobiliaria Armas, Casa Central, ubicada en Av. Manquehue Su
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