SIN INFORMACION

LUIS OSVALDO HERMOSILLA TIZNADO/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y OTRO

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Claudia Lemaire Acosta, abogada en favor de Luis Osvaldo Hermosilla Tiznado, conductor, cédula de identidad N.º 8.982.986-0, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), persona jurídica de derecho público, sin datos de representación conocidos, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por haber dictado el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio por incapacidad laboral vinculado a licencias médicas y negar la justificación del reposo médico. Sostiene que el recurrente, se encuentra con un cuadro médico diagnosticado como rotura de menisco medial, condropatía degenerativa y síndrome del manguito rotador, debidamente respaldado por informes médicos del Hospital San Vicente de Arauco, el recurrente presentó tres licencias médicas: N.º 20322598-9, N.º 20559717-4 y N.º 20804506-7, que comprendían reposos continuos desde el 7 de enero al 6 de abril de 2025. Todas fueron rechazadas por COMPIN, señalándose que el reposo no cumplía rol terapéutico, y posteriormente confirmadas en dicha decisión por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N.º R-01-UME-62006-2025, de 8 de mayo de 2025.Sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e ilegales, ya que desconocen los antecedentes clínicos del recurrente, omiten evaluar adecuadamente la pertinencia del reposo médico prescrito y desestiman sin justificación razonable las observaciones del médico tratante. Agrega que tanto la COMPIN como la SUSESO no acompañaron informes técnicos fundados que sustenten la negativa, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. N.º 3/1984 y el principio de motivación establecido en el artículo 41 de la Ley N.º 19.880. Así, denuncias conculcadas las garantías constitucionales del recurrente, consagradas en el artículo 19 Nº 1 (integridad física

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, la improcedencia del recurso, alegada por la SUSESO debe ser rechazada, por cuanto, teniendo presente el ámbito dentro del cual se desenvuelve un recurso de protección, conforme se ha indicado en el primer motivo de esta sentencia, cabe concluir que la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social contenido en la Resolución recurrida, que confirma la decisión de la COMPIN, puede ser revisada por esta vía cautelar más aun cuando se ha invocado como vulnerados las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 3°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud del año 1984, señala que “…en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por el los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, las que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de este. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico com

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA, la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social; II.- Que, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección, interpuesta en favor de Luis Osvaldo Hermosilla Tiznado, SOLO EN CUANTO, se deja sin efecto Exenta Nº R-01-UME-62006-2025 de fecha 8 de mayo de 2025, emitida por la Superintendencia de seguridad Social, debiendo disponer la práctica de un informe médico pericial que se pronuncie respecto del diagnóstico del recurrente y la recuperabilidad de las patologías que padece. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-2051-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Claudia Lemaire Acosta, abogada en favor de Luis Osvaldo Hermosilla Tiznado, conductor, cédula de identidad N.º 8.982.986-0, quien ejerce acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), persona jurídica de derecho público, sin dato

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