CORTE DE APELACIONES

CONTRA AGENTES DEL ESTADO (ACUMULADA 784-2023-D)

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SECUESTRO. ART. 141

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo penúltimo de su

Fundamentos

considerando sexagésimo tercero el cual se elimina. Y se tiene además presente: I. En cuanto a la apelación y consulta de la sentencia definitiva: Primero: Que, respecto de la declaración de los testigos que no declararon en el plenario se tiene presente lo dispuesto en los artículos 464, 469 y 470 inciso final del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a las declaraciones extrajudiciales, lo prevenido en sus artículos 113 bis, 457 inciso final y 478. Segundo: Que, en cuanto a la determinación de las penas aplicadas a los condenados, no concurriendo a su respecto ninguna agravante y considerando que en el caso de Wilfredo Hernández Zepeda lturriaga, Jaime Miguel Urdangarin Romero, Arístides Alejandro León Calffas y Germán Patricio Valdés Keller, se reconoce la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, la sentencia no impuso la pena en su grado máximo, determinando así una pena de presidio mayor en su grado medio. A su vez, en el caso del encartado Jorge Benjamín Ginouves Contreras, se reconoce además la minorante del artículo 11 N°9 del Código Penal, motivo por el cual rebajó la pena en un grado, esto es, presidio menor en su grado máximo. Con todo, para la fijación de las penas específicas, el sentenciador sostiene que, atendido el mayor mal causado por el delito, configurado por tortura, encierro por más de 90 días y carácter de delito de lesa humanidad, las impondrá en su máxima cuantía dentro del tramo respectivo, determinando, en definitiva, condenas de 5 y 15 años respectivamente. Tercero: Que, respecto de la fijación concreta de las penas ya señaladas, a folio 15 de la carpeta electrónica de esta instancia se acompañó informe del Fiscal Judicial en el cual sostiene que “disiente de lo resuelto por el Tribunal a quo, ello por cuanto los elementos que considera el sentenciador, ya fueron considerados como elementos para configurar un delito de secuestro calificado, no pudiendo

Fallo

por tanto ser considerados nuevamente como un elemento adicional para los efectos de aplicar la pena en su máximo dentro del tramo respectivo conforme dispone el Art.69 del Código Penal, sino por el contrario, al no existir elementos adicionales que efectivamente hubieran extendido el mal propio e inherente al delito (secuestro calificado) aunado a la existencia de atenuantes y ausencia de agravantes, ellas debe ser aplicadas en el mínimo del tramo respectivo, y en ese sentido imponer penas de 3 años y un día y 5 años y un día respectivamente”. Cuarto: Que, conforme a lo señalado precedentemente, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Fiscal Judicial en su informe, pues efectivamente las mismas circunstancias invocadas para fijar la pena en su extremo más alto son propias del tipo penal, sin que se invoquen otro tipo de elementos en que pueda fundamentarse tal decisión, por la cual el considerarlas nuevamente, en definitiva, afecta el principio non bis in idem, motivo por el que se procederá a rebajar las penas en la forma en que se propone en el mismo informe. Quinto: Que los documentos acompañados por la defensa de Benjamín Ginouves Contreras, a fojas 4646, esto es, copia de hojas de resumen de calificación períodos 1972-1973, 1973-1974 y 1974-1975; destinados a acreditar que a la época en que ocurrieron los hechos fue una persona con desempeño personal y profesional destacado, no alteran lo resuelto en la sentencia de primera instancia. En efecto, la participaci

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Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo penúltimo de su considerando sexagésimo tercero el cual se elimina. Y se tiene además presente: I. En cuanto a la apelación y consulta de la sentencia definitiva: Primero: Que, respecto de la declaración de los testigos que no declararon en el ple

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