FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIOS ASUNCIONISTAS CON INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Se reproducen asimismo los motivos sexto, octavo y noveno de la sentencia de nulidad. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas, dedujo en procedimiento monitorio laboral reclamación judicial en contra de la resolución administrativa de multa número 1258/ 23/9 de fecha 10 de mayo de 2023 de la Inspección comunal del Trabajo de Coronel, sosteniendo que la multa aplicada es ilegal, en razón que la infracción al artículo 66 inciso cuarto de la Ley 16.744 y artículo 8° inciso segundo del Decreto Supremo N° 40 de 1969 no se configura en la especie, dado que la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas no es una empresa minera, industrial, ni comercial, en la forma que establece el artículo 66 de la referida ley, por lo que no está obligada a contar con un departamento de prevención de riesgos profesionales, ya que es una persona jurídica sin fines de lucro, cuyo giro único es la educación, por lo que pide que la multa sea dejada sin efecto. SEGUNDO: Que, la reclamada por su parte sostiene que la resolución de multa se encuentra dictada conforme a derecho, pues sanciona a la actora por no contar con un departamento de prevención de riesgos profesionales, habiéndose verificado que la empresa ocupa más de 100 trabajadores, lo que es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre riesgo profesionales, lo que implica no disponer de las medidas que protejan eficazmente la vida y la salud de los trabajadores al interior de la empresa, tal como lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo. TERCERO: Que para discernir acerca de la concurrencia de la obligación respecto de la reclamante de contar con un departamento de prevención de riesgos, resulta necesario tener presente, en primer lugar, que resultó acreditado en estos autos que la actora es una fundación de derecho privado sin fines de lucro y que es sostenedora del colegio Padre Manuel D´alzon, según aparece en el certificado emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, extendido por su abogado don Raúl Andrés Melo Etcheverry, a folio 5. También resultó acreditado que la actora registra como actividades la enseñanza preescolar privada, enseñanza primaria, secundaria científico humanista y técnico profesional, siendo contribuyente de primera categoría afecto a IVA, ello según aparece en documento consulta de situación tributaria de terceros emanado del Servicio de Impuestos Internos, agregado a folio 22. CUARTO: Que, a partir de las consideraciones fácticas apuntadas en el motivo anterior, y teniendo particularmente presente lo señalado al efecto en los considerandos octavo y noveno de la precedente sentencia de nulidad, se debe concluir que a la reclamante no le es exigible la obligación de contar con un departamento de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto por las normas legales citadas y artículo 482 del Código del Trabajo, se declara: I.-Que se acoge la reclamación deducida en lo principal de autos por la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución administrativa de multa número 1258/ 23/9 de fecha 10 de mayo de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel. II.- Que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez N° Laboral 801-2024.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia invalidada, con excepción de sus considerandos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Se reproducen asimismo los motivos sexto, octavo y noveno de la sentencia de nulidad. Y teniendo en
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