SIN INFORMACION

SANDY FERNÁNDEZ MILLAPINDA CONTRA ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS Y OTRO

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Sandy Katheline Fernández Millapinda, cédula de identidad N°15.582.350-K, con domicilio en calle Botánico Carl Skottsberg N°450 Población Jardín de la Patagonia, de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de Carolina Barría Ruiz, RUN N°15.311.340-8, y de Andrés Gómez Contreras, RUN N°14.228.853-2, ambos domiciliados en Calle 3 Nº02244, Barrio Tierra Patagonia de Punta Arenas; solicitando se reestablezca el imperio del derecho ordenando a los recurridos permitir el uso y goce pacífico del inmueble arrendado, debiendo abstenerse de realizar actos de hostigamiento o incurrir en vías de hecho. Explica que su grupo familiar está compuesto por 5 integrantes, su pareja Diego y 3 hijos de 10, 8 y el común de 1 semana; lo que ha generado dificultades al momento de arrendar un inmueble. con fecha 5 de noviembre arriendan una propiedad ubicada en Calle Botánico Carl Skottsberg N°405, Jardines de la Patagonia de esta ciudad, a los recurridos, quienes luego de 2 meses del inicio del contrato, comienzan a hostigarla para que dejen el inmueble. la primera comunicación telefónica tuvo lugar el 19 de febrero del año en curso, ocasión en que le explican que están mal económicamente y necesitan vender la casa. Al momento de arrendar el inmueble tenía 3 meses de embarazo, de lo cual la contraria estaba en conocimiento. 4 días más tarde le informan que hay un interesado en comprar la casa y le piden autorización para visitar la vivienda, lo que se repite 3 días después, en dicha oportunidad le manifiesta a la encartada que no se le señaló al momento de la suscripción del contrato su intención de vender el inmueble, ya que, por su embarazo, jamás hubiese aceptado arrendar una casa, arreglarla para su comodidad, y trasladar sus pertenencias, por solo 3 meses. Afirma que el contrato suscrito establece que tiene una duración de 12 meses y su terminación se producirá cuando transcurra el referido plazo, así también cuando

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho que la recurrente tilda de arbitrario e ilegal, lo hace consistir en las conductas de acoso y hostigamiento que han cometido los recurridos, quienes le han comunicado que procederán a la venta del inmueble, le han requerido efectuar visitas a la vivienda con potenciales compradores y la han citado a mediación extrajudicial, lo anterior en conversaciones vía WhatsApp y telefónicas; todo lo que efectúa con la finalidad de obtener la restitución del inmueble, en cuya tenencia le ampara un contrato de arrendamiento vigente a la fecha; lo que conculca las garantías fundamentales que invoca. TERCERO: Que, en tanto, la recurrida insta por el rechazo del recurso, alegando la inexistencia de una conducta ilegal o arbitraria, su actuar se ha limitado a lograr la venta del inmueble, a través de las visitas que el contrato autoriza, no estimando que exista la vulneración alegada pues el eventual comprador deberá respetar la vigencia del contrato. CUARTO: Que, en cuanto a la existencia del actuar que se imputa a los recurridos, se estima que de los antecedentes acompañados no se encuentra acreditado alguno que revista los caracteres de ilegalidad o arbitrariedad que conculque las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, toda vez que las comunicaciones que se han efectuado, según se lee de los documentos aportados, lo han sido en términos respetuosos, claros y limitándose a las necesarias para obtener respuesta a sus solicitudes, en el marco del cumplimiento de un contrato vigente. De igual modo, las visitas que se han requerido para la exhibición del inmueble en venta a potenciales compradores lo ha sido en el marco que permite el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual en su clausula 14 establece: “VISITAS AL INMUEBLE. En caso de que los arrendadores tengan intenciones serias de vender el inmueble, o ante un aviso de término del presente decidiese ponerlo nuevamente en arriendo, el arrendatario se obliga a permitir visitas al inmueble a los arrendadores al menos una vez al mes”; regulando un mínimo de visitas. En la especie notificada la actora de los requerimientos, incluso a estado en posibilidad de n

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que se RECHAZA el recurso de protección intentado por Sandy Katheline Fernández Millapinda en contra de Carolina Barría Ruiz y de Andrés Gómez Contreras, ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N°336-2025.Protección.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Sandy Katheline Fernández Millapinda, cédula de identidad N°15.582.350-K, con domicilio en calle Botánico Carl Skottsberg N°450 Población Jardín de la Patagonia, de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra de Carolina Barría Ruiz, RUN N°15.311.340-8, y de Andrés Gómez Contre

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