KAREN VANESSA SAN MARTIN ITURRA CON MINERALS SERVICIOS S.P.A.
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT T-453-2024, RUC 24- 4-0577089-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, por la cual, en lo que interesa al recurso, SE ACOGE la demanda interpuesta por KAREN VANESSA SAN MARTÍN ITURRA, en contra de su ex empleadora MINERALS SERVICIOS SpA., declarando: I).- Que, SE RECHAZA la denuncia por vulneración de derechos fundamentales incoada por la actora en todas sus partes. II).- Que, asimismo, SE ACOGE la acción por despido indirecto deducida por la demandante, y en consecuencia se declara que la relación laboral habida entre las partes terminó con fecha 11 de marzo de 2024 por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.115.915 por concepto de pre aviso. 2.- La suma de $7.811.405 por concepto de años de servicios (siete años). 3.- La suma de $3.905.702 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización ante dicha. 4.- La suma de $409.117 por concepto de feriado legal (11 días). 5.- La suma de $323.230 por concepto de feriado proporcional (7,17 días). III).- Las sumas anteriores deberá ser pagadas con los reajustes e intereses legales respectivos. IV).- Que, la demanda de la actora en cuanto al pago de las demás prestaciones se rechaza. V).- Que, cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad el que funda en las causales de los artículos 478 letra e) y en subsidio de letra b), todos del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso y se proceda a invalidar la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por la actora, con costas. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, circunscribiéndolo a la parte en que esta disposición señala: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; …”, relacionándola concretamente con el numero 4 del artículo 459 que exige que la sentencia definitiva deba contener, entre otros requisitos: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Segundo: El recurrente alega que en este caso concreto, el sentenciador no realizó un análisis de medios de prueba incorporados en juicio. Alega en particular, que ambas partes, ofrecieron prueba documental consistente principalmente en contratos de trabajo y correos electrónicos, documentación que permite establecer con claridad las funciones desempeñadas por la actora durante toda la relación laboral, especialmente por cuanto las funciones se encuentran detalladas en los contratos y reflejadas reiteradamente en la comunicación por correo electrónico. Agrega que la sentencia valoró indebidamente la prueba testimonial, por cuanto ambos testigos carecen de conocimiento directo de los hechos alegados en el autodespido, debido a que se encontraban desvinculados de la empresa al momento de los hechos, circunstancia que quedó acreditada en el contrainterrogatorio, indicando que sus declaraciones se basan únicamente en lo manifestado por la propia actora, sin valor probatorio directo. Indica además que de haberse analizado correctamente toda la prueba rendida en el juicio, especialmente la falta de sustento en los testimonios de la actora y la contundencia de la prueba documental, el sentenciador habría concluido la inexistencia de un despido indirecto, por incumplimiento grave de obligaciones contractuales. Tercero: Que, ahora bien, conforme a la sentencia impugnada, el a quo dio por establecido, en base a las pruebas que analizó –libremente y conforme a las reglas de la sana crítica-, y en lo que concierne a las acciones intentadas (denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos y en subsidio, despido indirecto), según se desprende del considerando Octavo, dando cuenta de haber considerado y ponderado toda la prueba rendida en juicio. Cuarto: En otros términos, el discurso valorativo utilizado por el a quo en la sentencia, no contiene las falencias formales denunciadas por el impugnante, y por el contrario, si lo pretendido en la especie apuntaba a criticar la ponderación realizada por el tribunal del grado y concretamente, la consecuencia derivada de la misma, no era la causal propuesta, sino que otra, la que debió enderezarse por el impugnante. Así las cosas, la primera causal de nulidad de examen no habrá de prosperar. Quinto: Que, en subsidio, la parte demandante ha basado su petición anu
Fallo
se declara que la relación laboral habida entre las partes terminó con fecha 11 de marzo de 2024 por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.115.915 por concepto de pre aviso. 2.- La suma de $7.811.405 por concepto de años de servicios (siete años). 3.- La suma de $3.905.702 por concepto de recargo legal del 50% de la indemnización ante dicha. 4.- La suma de $409.117 por concepto de feriado legal (11 días). 5.- La suma de $323.230 por concepto de feriado proporcional (7,17 días). III).- Las sumas anteriores deberá ser pagadas con los reajustes e intereses legales respectivos. IV).- Que, la demanda de la actora en cuanto al pago de las demás prestaciones se rechaza. V).- Que, cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad el que funda en las causales de los artículos 478 letra e) y en subsidio de letra b), todos del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso y se proceda a invalidar la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por la actora, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Tra
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C.A. de Concepción bpv Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En esta causa RIT T-453-2024, RUC 24- 4-0577089-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco, por la cual, en lo que interesa al recurso, SE ACOGE la demanda interpuesta por KAREN VANESSA SAN MARTÍN ITURRA, en contra de s
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