SIN INFORMACION

ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE SEMECO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en favor de Zaida Josefina Uzcategui De Semeco, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.598.836-9, domiciliados para estos efectos en Fernández Albano 161, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, quien dictó la Resolución Exenta N° 25354473, de 26 de junio de 2025, por la cual rechazó su solicitud de visa de residencia temporal, y otorga plazo para abandonar el país, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República, y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma carta democrática fundamental del país, solicitando desde ya que esta acción sea admitida y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Expone que la resolución que rechaza su solicitud de permanencia temporal tiene basamento en que no cumple suficientemente con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal en el país, ya que, la persona extranjera registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero del año 2022. Precisa que la amparada cumple con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio migratorio de residencia temporal, ya que cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten costear su residencia en el país sin constituir una carga para el estado,

Fundamentos

considerando que cuenta con contrato de trabajador, da cuenta que ha realizado actividades lícitas remuneradas que le permiten mantenerse en el país, tal como consta en ese documento y en los certificados de cotizaciones previsionales que acompaña, por lo que la medida resulta desproporcionada, más si se tiene en consideración que no debería el servicio recurrido invocar en la resolución como causal para resolver no ha lugar solicitud de visa de residencia temporal, por no cumplir con los requisitos establecidos para solicitar residencia temporal, al registrar un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, sin antes haberle solicitado antecedentes adicionales, que le permitieran acreditar su verdadera situación, a los fines de poder desvirtuar esta falsa convicción, dejándolo en situación de completa vulnerabilidad, por no haberle indicado con anterioridad que existiera una falta en su solicitud que debía subsanar, ni mucho menos otorgarle un plazo específico para ello, conforme lo ordena el artículo 31 de la Ley 19.880. Segundo: Que, informa al tenor de recurso el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, por no existir un acto arbitrario o ilegal y haber actuado con apego a la normativa vigente. Luego de referir los antecedentes migratorios de la recurrente, indica que, al haber ingresado el 24 de agosto de 2024 al país, habiendo vencido el último permiso de residencia que le había sido otorgado, lo hizo en calidad de titular de un permiso de permanencia transitoria, no contando con un permiso de residencia que le permitiese residir en el territorio nacional por un plazo mayor a 90 días, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 21.325, de Migración y Extranjería. Señala que posteriormente, el 27 de marzo de 2025, la recurrente realizó, una solicitud de permiso de residencia temporal de la subcategoría “motivos económicos”, y mediante Resolución Exenta N° 25354473, de 26 de junio de 2025, fue declarada como inadmisible la solicitud de residencia con motivo de su improcedencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 21.325, el cual señala que los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia. Asimismo, se autorizó su egreso del territorio nacional en el plazo de 30 días contado desde la notificación de la mencionada resolución. En suma, estima que la resolución impugnada por la presente vía ha sido dictada de conformidad a la ley. Tercero: Que, la Policía de Investigaciones de Chile, informa que revisado el Sistema de Gestión Policial (GEPOL) la recurrente no registra encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra. Añade que registra como último movimiento migratorio una entrada al territorio nacional el 24 de agosto del año 2024 por el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, y corrobora la existencia de la Resolución Exenta N° 25354473, de 26 de junio

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Zaida Josefina Uzcategui De Semeco en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°942-2025 Amparo

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en favor de Zaida Josefina Uzcategui De Semeco, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°26.

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