DÍAZ/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico naturalmente complejo, pues dada la naturaleza eminentemente subjetiva que lo caracteriza, resulta prácticamente imposible fijar una cantidad de dinero como reparación exacta de dicho daño, por lo que se debe recurrir a razones de justicia y equidad que tiendan a una regulación prudencial por parte del sentenciador, que conjuguen las condiciones y características personales de la víctima; las circunstancias de producción y magnitud del daño sufrido; todo ello,
Fundamentos
considerando además, que la indemnización no puede transformarse en una fuente de lucro. SEGUNDO: Que, en tales términos, resultando plenamente consistentes las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo, en orden a que en la especie el daño moral sufrido por los actores es de carácter grave y cierto, que importa tanto el sufrimiento directo producto de sus detenciones ilegales, la prisión política a la que estuvieron sometidos, los malos tratos sufridos durante dicho período, a lo que se agrega un detrimento en sus condiciones de vida en los ámbitos laboral, familiar y social, constituyen elementos que efectivamente han de ser sopesados al momento de determinar el monto de la indemnización de aquel daño. TERCERO: Que, con todo, resulta necesario que los tribunales procuren mantener cierta consistencia y coherencia en sus determinaciones, a fin de otorgar un trato similar a casos potencialmente semejantes. Así las cosas, en la determinación prudencial de la cuantía de la indemnización que se ha de fijar, se han de tener también presentes los baremos obtenidos del análisis de la jurisprudencia existente sobre la materia, concordándolos con las particularidades de cada caso. CUARTO: Que conforme a lo anterior, en concepto de estos sentenciadores, implica regular el monto de la indemnización por daño moral causado a los actores, en un quantum inferior al establecido por el juez de instancia, y prudencialmente se estima que para JUAN CARLOS VILLARROEL VIDAL, MARÍA DE LAS MERCEDES BEJARANO RAMÍREZ, JULIO CESAR PEDROL KUSANOVICH y MIRIAM EDITH PÉREZ GALLARDO, una suma de sesenta millones de pesos a cada uno, resulta proporcional a los parámetros indicados, mientras que para don OMAR CÉSAR DIAZ MANCILLA, la indemnización por su daño moral se fija en cincuenta millones de pesos. QUINTO: Que, por otra parte, dado que la defensa del interés fiscal constituye una obligación legal del ente estatal, lo que desde ya implica la existencia de motivo plausible para litigar, se le eximirá del pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, en cuanto por ella se condenó en costas al Fisco de Chile, decidiéndose en su lugar, que se le exime de ellas; y SE LA CONFIRMA en lo demás apelado con declaración que el monto de la indemnización por daño moral que se ha de pagar a cada demandante, se fija en la suma de sesenta millones de pesos para JUAN CARLOS VILLARROEL VIDAL, MARÍA DE LAS MERCEDES BEJARANO RAMÍREZ, JULIO CESAR PEDROL KUSANOVICH y MIRIAM EDITH PÉREZ GALLARDO y cincuenta millones para OMAR CÉSAR DÍAZ MANCILLA, más los reajustes e intereses establecidos en primera instancia. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Caroline Turner González, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integr
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la determinación del monto en el que se ha de avaluar la indemnización por concepto de daño moral, constituye un tópico naturalmente complejo, pues dada la naturaleza eminentemente subjetiva que lo caracteriza, resulta prácticamente imposible fijar una
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