SOCIEDAD GASTRONOMICA FIORENTINI LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa RIT I-10-2024, el Juez del Juzgado de Letras de Villarrica, don Rodrigo Alarcón Soto, por sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro decidió lo siguiente: I.- Que se ACOGE la excepción de falta de objeto de la acción opuesta por la reclamada, y en consecuencia se rechaza en todas sus partes el reclamo deducido por SOCIEDAD GASTRONÓMICA FIORENTINI LIMITADA en contra de la resolución N°905-9335/2024 dictada con fecha 11 de abril de 2024 por la Inspección del Trabajo de Villarrica. II.- Que no habiendo tenido motivo plausible para litigar la reclamante será condenada en costas, las que se fijan en un dos (2) Unidades Tributarias Mensuales. Contra la referida sentencia el abogado don Claudio Muñoz Riveros por la parte demandada, deduce recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo y pide en definitiva que se anule la sentencia definitiva dictada y que en acto continuo y sin nueva vista de la causa se dicte sentencia de reemplazo que corresponda de conformidad a la ley, acogiendo el Reclamo de Multa Administrativa en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, dejando sin efecto las multas o rebajándolas a su mínimo legal, con costas. La vista de la causa se realizó en audiencia pública. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundar su recurso realiza las siguientes alegaciones: Explica que si bien es efectivo que la multa contenida en la Resolución N°9005-9335/2024 de fecha 11 de abril de 2024 (01 multa de 10 UTM), fue pagada por su representada, ello se debió a un cobro que recibieron de Tesorería, habiendo pagado sin saber que se trataba de una Multa Reclamada Judicialmente, bajo la creencia de tratarse del pago de impuestos. Al respecto, considera que encontrándose reclamada judicialmente la Multa, la Dirección del Trabajo no debió informar de ella a Tesorería, pues la resolución no se encontraba firme o ejecutoriada, lo que habla de un actuar negligente o de mala fe de la reclamada, por lo que nunca debieron llegar en cobranza a su representada dichas infracciones. De igual forma se expuso que sobre la presentación fuera de plazo, obedeció a que la multa no aparecía en el portal MiDT para ingresar la reclamación por dicha vía en el último día de plazo, esto es, el 07 de marzo de 2024, habiendo envido un correo electrónico a la Dirección del Trabajo con fecha 08 de marzo de 2024 dando cuenta de esta situación, habiendo sido desestimada esta alegación por el tribunal. Estima que la sentencia recurrida fue pronunciada con falta o abuso grave, al vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de propiedad, que le corresponden a su representada, derechos que se encuentran reconocidos en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a lo previsto en los artículos 432, 503 y siguientes del Código del Trabajo y lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que su parte dedujo reclamo judicial de multa administrativa en contra de la resolución N°9005-9335/2024 de fecha 11 de abril de 2024 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Villarrica, que rechazó la solicitud de sustitución por asistencia a programa de capacitación y en subsidio, reconsideración de multa, respecto de la multa bajo el dígito verificador 1 en ella contenida. Agrega que una vez ingresado el reclamo Judicial, encontrándose en tramitación, su representada por error pagó la referida Multa, lo que efectuó con fecha 31 de julio de 2024. En la oportunidad que se efectuó el referido pago de las multas, se pagaron otros montos cobrados por Tesorería, todos los cuales su representada lo hizo bajo la creencia de estar pagando impuestos. El pago de la multa, sea bajo error de su representada, o en su caso, aun cuando pueda estimarse que fue voluntario, en caso alguno ello importa un reconocimiento de la corrección de la sanción o un ánimo de desistir de la acción interpuesta. Respecto a esto último el tribunal estimó que dicha conducta (el pago) no puede sino significar el acatamiento voluntario de la sanción impuesta, agotándose de esta forma el acto de fiscalización realizado por la Inspección del Trabajo, estableciendo que la tutela jurídica solicitada ya no tiene
Fallo
por tanto solo pudo hacerlo efectivo el día 11 de marzo de 2024, lo que vuelve a constituir una vulneración al debido proceso, impidiendo en concreto entrar al fondo de la normativa que motivó la infracción, que respetuosamente estimamos haber acreditado su cumplimiento fehaciente. Igualmente la declaración que efectúa el tribunal en cuanto a no pronunciarse respecto del resto de la prueba, la cual a su criterio, atendido especialmente la multa consistente en no llevar adecuadamente el registro de asistencia, hecho que tiene relación con que el Reloj Control a la fecha de fiscalización no emitía un baucher o comprobante a los trabajadores donde quedara constancia de su marcaje, esta parte justificó debidamente dicha circunstancia y corrigió tal situación incorporando los correos electrónicos de los trabajadores al sistema informático del Reloj Control, a fin que dicho Reloj Control emita un comprobante que llega a sus correos electrónicos personales, como consta de la prueba acompañada a juicio. En virtud de lo razonado, se puede sostener que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de existir una correcta aplicación de las normas constitucionales conculcadas garantías constitucionales del debido proceso, se habría rechazado la excepción de falta de objeto de Acción, junto con la fundamentación de extemporaneidad del reclamo administrativo, y se hubiere efectuado un real pronunciamiento respecto del fondo de la denuncia,
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa RIT I-10-2024, el Juez del Juzgado de Letras de Villarrica, don Rodrigo Alarcón Soto, por sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro decidió lo siguiente: I.- Que se ACOGE la excepción de falta de objeto de la acción opuesta por la reclamada, y en consecuencia se rechaza en todas sus par
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