JUSTO PASTOR QUEZADA BOUEY C/ INA ELENA HIDALGO ROJAS
Rol
Fecha
21 de julio de 2025
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En los autos RIT O-476-2024 seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, la parte querellante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco, que absolvió a Claudio Andrés Salinas Hidalgo de la acusación que en su contra formulara dicho interviniente, como autor del delito de estafa, previsto en el artículo 468 y sancionado en el artículo 467, y de falsificación de instrumento privado, previsto en los artículos 193 y 197, todas citas del Código Penal, que se decía habría cometido entre el año 2008 y el 28 de agosto de 2013, por no haberse acreditado la existencia de los hechos punibles que la sustentaban, condenando en costas a la querellante. El arbitrio anulatorio denunció, en primer término, vulneración de garantías constitucionales, en conformidad a la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, en subsidio, esgrimió las causales de nulidad previstas en las letras f) y e) del artículo 374 del mismo cuerpo normativo. Elevada la causa ante la Excma. Corte Suprema, por sentencia de treinta de mayo pasado, se declaró inadmisible la causal de nulidad deducida como principal y se remitieron los antecedentes a esta Corte de Apelaciones para los fines pertinentes. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista, escuchando los alegatos de los intervinientes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en el primer acápite anulatorio, la recurrente denuncia infracción al artículo 341 del Código Procesal Penal, norma según la cual “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación”. Señala que la “sentencia absolutoria recurrida excede el contenido de la acusación particular y consecuentemente, modifica arbitraria e ilegalmente el contenido del auto de apertura de juicio oral; basándose exclusivamente en una parte de los hechos acusados originalmente, desnaturalizando la teoría del caso presentada por este acusador particular y querellante, la cual se fundaba en una coautoría indivisible”. Agrega que la decisión del tribunal en orden a separar las acusaciones por la no comparecencia de la coimputada, desnaturaliza los hechos y puede generar decisiones contradictorias. Segundo: Que, habiéndose dictado una sentencia absolutoria resulta evidente que no es posible exceder el contenido de la acusación, lo que basta para el rechazo del primer acápite recursivo, sustentado en la causal de la letra f) del Código Procesal Penal. En efecto, desde la lógica más elemental, no se puede exceder aquello que no ha sido aplicado o que no se ha tenido por acreditado, sin que sea necesario incorporar otros razonamientos para desechar esta alegación. Tercero: Que, de manera subsidiaria, la parte recurrente acusa que el
Fallo
fallo en examen ha vulnerado el artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma codificación, al no haber analizado toda la prueba rendida, específicamente aquella que ha sido desestimada por el tribunal. Cuarto: Que, cabe recordar que el artículo 374 del Código Procesal Penal, en su letra e), establece como motivo absoluto de nulidad, la omisión en la sentencia de las exigencias previstas en las letras c), d) o e) del artículo 342 del mismo código, y esta norma, precisamente en su literal c), requiere como contenido del fallo la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo texto legal. A su vez, el aludido artículo 297 establece, en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”; agregando en su inciso segundo que: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. Y termina en su inciso tercero señalando: “La valoración de la prueba
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos RIT O-476-2024 seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, la parte querellante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil veinticinco, que absolvió a Claudio Andrés Salinas Hidalgo de la acusación que en su contra form
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