NAGIE LISETH DIAZ CASTIBLANCO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por si y en favor de Angie Liseth Diaz Castiblanco, empleada, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°179865721, domiciliados para estos efectos en Pasaje La Calchona n° 674, Peuco 4, Calama Región Antofagasta; quienes deducen recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra la Resolución Exenta que dispone orden de expulsión del país de la amparada,
Fundamentos
considerando dicha resolución ilegal y arbitraria, por vulnerar el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República, solicitando desde ya que esta acción sea admitida y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Informó el recurrido, instando por el rechazo del recurso. la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los recurrentes fundan el recurso, señalando: Que, Angie Liseth Diaz Castiblanco, empleada, de nacionalidad venezolana, en medio de la crisis política, social y económica que atraviesa su país de origen, decide emigrar junto a su grupo familiar de Venezuela tomando como destino Chile, para emprender su nuevo proyecto de vida, ingresando al territorio por paso no habilitado con fecha 10 de febrero de 2024. Refieren que, la amparada no tenía un trabajo que le permitiera generar ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, razón por la cual, la vida se volvía cada vez más difícil, pues no tenía los medios económicos para subsistir, esto en virtud de las pocas oportunidades que ofrecía su país y el alto costo de la vida. Al ingresar a Chile, realiza la autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de forma voluntaria, con la finalidad de ponerse a disposición de la autoridad migratoria, así como comenzar su proceso de regularización. Posteriormente, y con ocasión de la autodenuncia, la amparada es notificada del Inicio de Procedimiento Sancionatorio, motivo por el cual, dentro de tiempo y forma, la amparada comunica sus descargos a la autoridad migratoria con el objeto de cumplir a cabalidad lo ordenado y solicitar su permanencia en el territorio nacional, luego es notificada de Resolución Exenta que decreta su expulsión, de fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual se dispone orden de expulsión, la cual indica no realiza aseveraciones correctas y ajustadas a la Ley, toda vez que señala: “(…) 5. Que, a mayor abundamiento, actualmente no hay mecanismos legales que faculten a esta Dirección Regional para regularizar la situación migratoria de las personas extranjeras cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo habilitado,
Fallo
por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera, necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular. (…).” Hacen presente que, uno de los motivos de procedencia (conforme la Resolución Exenta N°17986572) es justamente que no existen mecanismos para regularizar a las personas que ingresan por paso no habilitado y, por tanto, no materializar una expulsión no significa privarlos de un eventual beneficio migratorio. Ahora bien, el servicio recurrido yerra en la aseveración toda vez que, la amparada si no estuviera vigente la orden de expulsión podría ejercer su derecho a solicitar la regularización extraordinaria contenida en el artículo 155 N°8 y 9 de la Ley 21.325 ante el Subsecretario del Interior, este último en referencia a aquellos casos excepcionales, por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario. Señala, además, que la resolución exenta recurrida si bien formalmente enumera cada uno de los antecedentes personales aportados en los descargos realizados en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, no examina detalladamente cada uno de estos y menos aún indica cómo esta información es ponderada y tomada en consideración en el caso en concreto, lo cual considera, denota una actitud completamente desajustada a derecho, que se estructura bajo la apariencia de motivación en el caso en específico más en realidad no es más que una mera enumeración de documentos. Precisa que, si bien l
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Dpp/ Antofagasta, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por si y en favor de Angie Liseth Diaz Castiblanco, empleada, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°179865721, domiciliados para estos efectos en Pasaje La Calchona n° 674, Peuco 4, Calama Región Antofagasta; quienes deducen recurso de amparo de c
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