TOMAO/BEZANILLA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que a folio 1 comparece Andrés Elgueta Benavides, en representación de Carlo Alberto Tomao, quién deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A, por haber negado arbitrariamente la devolución de fondos previsionales del recurrente que fueron solicitados oportunamente, atendida su calidad de extranjero, aun cumpliendo los requisitos legales para dicha devolución. Actuación que considera arbitraria, ya que vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre sus fondos previsionales, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente, de nacionalidad italiana, que con fecha 24 de noviembre de 2008 celebró contrato con la empresa chilena Astaldi Sucursal Chile, siendo contratado como "Especialista Técnico en Abastecimiento". Según expone, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social italiano, lo que consta en certificación de la Embajada Italiana en Chile, debidamente autorizada y traducida. Agrega que adicionalmente, en anexo de contrato de trabajo del 1 de junio de 2020, el trabajador manifestó su voluntad de permanecer afiliado al sistema de seguridad social italiano. Con fecha 29 de noviembre de 2024, el recurrente ingresó la primera solicitud de devolución de fondos de pensiones a AFP Habitat, acompañando toda la documentación necesaria y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 18.156. Sin embargo, dicha petición fue rechazada el 10 de febrero de 2025, sin que la recurrida respondiera más correos electrónicos desde esa fecha. También se realizó una segunda solicitud con fecha 8 de febrero de 2025. Fundamenta en la Ley 18.156, que establece disposiciones para el régimen previsional de trabajadores extranjeros. Específicamente, cita el artículo 1° que dispone la exención del cumplimiento de leyes previsionales para técnicos extranjeros cuando cumplan con dos condiciones: a) estar afiliado a un
Fundamentos
fundamentos fácticos y legales, con expresa condenación en costas. Tercero: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que de modo preliminar, se debe tener presente que el literal a) del artículo 1º de Ley 18.156, señala, en su parte pertinente, que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte…”. A su vez, el artículo 7° del mismo cuerpo legal, señala: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. Quinto: Que, en la especie, el recurrente intentó cumplir el requisito de acreditar que ostenta la calidad de “personal técnico extranjero” que se exige por el mencionado artículo 1° con un certificado de estudios de fecha 15 de noviembre de 2024 emitido por el Ministerio de Educación de nuestro país, específicamente el Jefe de Unidad Nacional de Atención Ciudadana, que indica que el actor ha validado sus estudios de Primer Nivel Básico, a Segundo Nivel Medio de Educación Media Adultos – Humanístico Científica en el Establecimiento para adultos Fermín Vivaceta ubicado en la comuna de Lo Barnechea. Sexto: Que la recurrida denegó la devolución de las cotizaciones del trabajador extranjero, sosteniendo que el documento anteriormente señalado, no acredita el poseer un carácter de técnico, exigido por la norma para efectos de acceder a la devolución de los fondos, por lo que no
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por don Carlo Alberto Tomao, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. Regístrese y comuníquese. N°Protección-4260-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Proveyendo al escrito folio 16: a todo, téngase presente. Proveyendo al escrito folio 17: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que a folio 1 comparece Andrés Elgueta Benavides, en representación de Carlo Alberto Tomao, quién deduce acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fond
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