JARA ROJAS FELIX ALEJANDRO /NOVENO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece don BENJAMÍN ULLOA GAMBOA, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Prat 856, oficina 701, comuna de Valparaíso, en representación de FELIX ALEJANDRO JARA ROJAS, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, por causa RIT 8814-2010 del 9º Juzgado de Garantía de Santiago, interpone acción constitucional de amparo en favor del condenado ya individualizado, y en contra del 9º Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución dictada por el magistrado don HUGO ANDRÉS TORRES ARIAS en fecha 7 de julio de 2025, a fin que dejando sin efecto la resolución impugnada, ordenando, en consecuencia, se sustituya la pena privativa de libertad en recinto penitenciario por la pena de reclusión domiciliaria total en el inmueble ubicado en calle Mar de Las Antillas 3501, comuna de Conchalí, Santiago, por el saldo de pena que le resta para cumplir, con expresa mención que se le permitirá salir del domicilio, fijado para estos efectos, exclusivamente para los controles médicos, y en situaciones de urgencia, de ser necesario. Relata que el amparado tiene 59 años (cumple 60 en septiembre de 2025), quien cumple varias condenas privativas de libertad por delitos de robo, hurto, tráfico ilícito de drogas, siendo esta última la que se encuentra cumpliendo de 5 años y 1 día por tráfico de drogas, en la causa RIT 8814-2010 del 9no Juzgado de Garantía de Santiago, en el complejo penitencio de Valparaíso. Señala que sufre graves enfermedades crónicas, a saber, daño hepático con ascitis, várices esofágicas, hepatitis C, hipertensión, cardiopatía coronaria, encefalopatía hepática, derrames pleurales. Agrega que entre marzo y julio de 2025, ingresó de urgencia al menos 6 veces, permaneciendo hospitalizado alrededor de 43 días en total, en los hospitales Van Buren y Eduardo Pereira. Afirma que los médicos de Gendarmería y del penal concluyen que su estado es irreversible, con “desmedro org
Fundamentos
fundamentos legales para revisar una sentencia firme y ejecutoriada ni para ordenar la libertad del condenado. Argumenta que se consideró que las condiciones de salud del imputado han sido atendidas de manera constante y adecuada por Gendarmería de Chile. Por lo tanto, no se accedió al cese de la pena ni a la solicitud de cumplimiento en el domicilio. Que a folio 6 informa el Alcaide del Complejo Penitenciario de Valparaíso, quien refiere que el amparado registra una condición estable, a pesar de su cuadro crónico que tendrá un pronóstico con desmedro orgánico paulatino. Que a folio 8, se ordena traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, en tal sentido, ha de tenerse presente la normativa internacional, entre la que se destaca primeramente el artículo 12 N° 1 y N °2, letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas”. A su turno, el artículo 5° N° 1 y N° 2 del Pacto de San José de Costa Rica, garantiza el derecho a la integridad personal, señalando que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Ahora, en cuanto a la situación específica del amparado, debe tenerse en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela), en especial la regla 24 que establece que “1.- La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica. 2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención, incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecci
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Felix Alejandro Jara Rojas, en contra del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, dejándose sin efecto la resolución de 7 de julio de 2025, que negó la cautela de garantías, en causa RIT 8814-2010, y en su lugar se sustituye la pena privativa de libertad en recinto penitenciario por la pena de reclusión domiciliaria total en el inmueble ubicado en calle Mar de Las Antillas 3501, comuna de Conchalí, Santiago, por el saldo de pena que le resta para cumplir, permitiéndole al amparado salir del domicilio, fijado para estos efectos, exclusivamente para los controles médicos, y en situaciones de urgencia, de ser necesario. Carabineros de Chile de la localidad más cercana al domicilio del amparado, deberá controlar de manera periódica y aleatoria el cumplimiento del arresto domiciliario total. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun quien estuvo por rechazar la acción deducida en autos, al estimar que no existe ilegalidad en la decisión recurrida, del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, en atención a los siguientes argumentos: 1°) Que el principio de legalidad de la pena, en tanto garantía, posee una doble dimensión destinada a cumplir tantas funciones individuales como generales. 2°)
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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que a folio 1 comparece don BENJAMÍN ULLOA GAMBOA, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, domiciliado en calle Prat 856, oficina 701, comuna de Valparaíso, en representación de FELIX ALEJANDRO JARA ROJAS, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Complejo Penitenciario de Valparaíso, p
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