DUQUE CON RIVERA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, don José Miguel Valenzuela Morales, rechazó la demanda de nulidad relativa y la acción de resarcimiento de perjuicios interpuesta por doña Jardinela de las Violetas Duque Prado, en contra de don Segundo Patricio Rivera Duque y don Agenor Fernando Rivera Duque, sin costas. Contra esta sentencia el actor interpuso recurso de casación, y de forma subsidiaria, recurso de apelación. En cuanto a la casación. 1.- Que el recurrente sustenta su recurso en que su representada jamás tuvo la voluntad de firmar una compraventa, y quedar así desprovista de todos sus derechos de dominio, y en todo caso, nunca recibió el precio que la escritura consigna. En este contexto, aduce que la actora firmó la escritura de compraventa engañada y confiada en que suscribía otro acto jurídico, que involucraba sólo ceder parte de sus derechos a sólo dos parientes, esto es, a Carmen Patricia Rivera Duque y Mauricio Andres Rivera González, actuar que configura la nulidad relativa de la escritura por la concurrencia del vicio del dolo. Es así que en mérito de la controversia, el auto de prueba fijó como hechos controvertidos los que corresponde al debate habido entre las partes, esto es: 1.- Efectividad que el contrato de cesión de derechos, es nulo de nulidad relativa. Vicios de que adolece tal contrato. Hechos que así lo demuestren; y 2.- Efectividad que la demandante ha sufrido perjuicios por la celebración del contrato cuya nulidad relativa se solicita. Monto y naturaleza de los mismos. Agrega que, no obstante, perdiendo toda congruencia con lo debatido y a pesar de nunca haber sido invocado por la demandada, el Tribunal en los
Fundamentos
considerandos 23°, 24° y 25° del fallo, señala que la demandante no tenía legitimidad activa para demandar, incurriendo así en un claro vicio de ultrapetita, precisamente lo que en doctrina se denomina extrapetita, y que se encuentra contemplado en la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Que, la causal de casación en análisis consiste en haber sido dada la sentencia en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Que como ha observado la doctrina y jurisprudencia, la causal de casación referida, contiene dos supuestos: la denominada ultra petita, que se materializa cuando se otorga más de lo pedido, y la extra petita, que se produce al extenderse el
Fallo
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En general, puede señalarse que la presente causal se concreta cuando el tribunal se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, y altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, circunstancia impropia, pues con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que impone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Lo anterior tiene también estrecha relación con el principio de congruencia, que se vería afectado con un actuar contrario al contexto del debate, determinado por los escritos esenciales de las partes, lo cual constituye una garantía para éstas y conforma un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza, limitando así la eventual arbitrariedad judicial. 3.- Que del análisis de los antecedentes del juicio -en particular la demanda de autos- aparece que, efectivamente, el debate jurídico se circunscribió en la especie a la real existencia del pago del precio que se indica en el contrato de compraventa, y a la concurrencia eventual del vicio del dolo, y que configura una causal de nulidad relativa. Así lo indica expresamente también el tribunal en el considerando d
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Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que por sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil veintitrés, el juez titular del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, don José Miguel Valenzuela Morales, rechazó la demanda de nulidad relativa y la acción de resarcimiento de perjuicios interpuesta por doña Jardinela de las Violetas Duque Prado, en contra de don Segundo Patri
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