UGARTE/I. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
Fecha
23 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: Al escrito folio 1: A todo: 1°) Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer de manera rápida y eficaz el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, se haya vulnerado el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales expresamente señaladas en dicho precepto. 2°) Que, en la especie, el recurso ha sido interpuesto en contra de los ministros que integraron la Tercera Sala de esta Corte, por las sentencias dictadas con fecha 16 de junio de 2025, en las causas Roles Corte N° Civil-2041-2024 y Civil-300-2025. 3°) Que, no obstante las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta evidente que el acto impugnado consiste en una decisión judicial dictada en el marco de un proceso legalmente incoado y tramitado, en el cual se garantizó el derecho a defensa, la posibilidad de rendir prueba y la existencia de mecanismos procesales adecuados para impugnar las decisiones adoptadas, como lo son los recursos que contempla la ley. 4°) Que la acción constitucional de protección no constituye una vía de impugnación de resoluciones judiciales con el objeto de revisar o corregir los
Fundamentos
fundamentos o criterios jurídicos contenidos en una sentencia, menos aun cuando el ordenamiento jurídico contempla recursos ordinarios y/o extraordinarios para tales fines, cuyo uso no puede ser sustituido por esta acción cautelar. 5°) Que admitir a tramitación el presente recurso equivaldría a desnaturalizar su finalidad, transformándolo en un mecanismo de revisión de sentencias judiciales, para lo cual existen procedimientos especialmente regulados por el legislador. En consecuencia, no se advierte en el caso sub lite la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte actualmente el legítimo ejercicio de una de las garantías constitucionales protegidas por esta vía, razón por la cual el recurso no podrá prosperar. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA INADMISIBLE el deducido en lo principal de folio 1, por don Patricio Ugarte Correa en contra del Ministro Sr. José Héctor Marinello Federici, Ministro Sr. Alberto René Amiot Rodríguez y el abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Archívese. N°Protección-2822-2025.(acl)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Al escrito folio 1: A todo: 1°) Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer de manera rápida y eficaz el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, se haya vulnerado el legítimo ejercicio de las garantías
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