DORLY ELIANET GIL DE CARAPAICA CON SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece LUISA DEL PILAR RIVERA BELMAR, abogada habilitada de la Corporación de Asistencia Judicial Consultorio de Hualqui, en favor de la amparada doña DORLY ELIANET GIL DE CARAPAICA, de nacionalidad venezolana, RUN 41.697.123-4, trabajadora, con domicilio en Pichaco Norte, comuna de Hualqui deduciendo recurso de amparo en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, representada legalmente por su Director Nacional don LUIS THAYER CORREA, en contra de la Resolución Exenta N°116, de fecha 14 de marzo del año 2025, por medio de la cual se dispone la expulsión de la amparada del territorio nacional y se dispone a su respecto una prohibición de ingreso al territorio nacional por el plazo de 5 años. Señala que la amparada ha arribado a nuestro país desde Venezuela en atención a la crisis social, económica y respecto de derechos humanos, que es de público conocimiento, viviendo un duro viaje para salir de su país y reunificar a su familia en pos de un ambiente seguro. Indica que en septiembre del año 2024 junto con su hijo menor de edad JOSE ARMANDO CARAPAICA GIL, en situación migratoria irregular, debieron huir de una situación de persecución política ya que su esposo JUAN CARLOS CARAPAICA CONTRERAS se desempeñaba como exfuncionario público en Venezuela, y que por las características que presenta el régimen venezolano, fue objeto de amenazas a su integridad física por lo que primero salió su esposo, luego su hijo y la amparada, quienes fueron perseguidos por razones políticas tras manifestarse contrarios al régimen. Hace presente que al cruzar la frontera se autodenunció inmediatamente el 3 de septiembre de 2024, ante la Policía de Investigaciones de Chile, demostrando así la intención de regularizar su situación en el país viviendo posteriormente de manera normal, integrándose a la sociedad chilena, encontrándose certificada su residencia en la comuna de Hualqui, estando registrada en el CESFAM local, afiliada a FONASA y se le ha asignado un RUN p
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones. PRIMERO: Que, si bien la Ley 21.325 contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta fundamental, la presente acción de amparo es. Procedente frente a alguna privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, situación que es justamente la alegada en el libelo por la parada, por lo que la excepción intenta será desestimada. II.- En cuanto al fondo: SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. TERCERO: Que, conforme a lo expositivo que precede, el fundamento inmediato del arbitrio se relaciona con la medida de expulsión del territorio nacional y prohibición de reingresar al país por el periodo de cinco años impuesta a la extranjera de nacionalidad venezolana doña DORLY ELIANET GIL DE CARAPAICA, por Resolución Exenta Resolución Exenta N°116, de fecha 14 de marzo del año 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones. CUARTO: Que, para resolver adecuadamente, resulta útil consignar que la reclamante ha reconocido haber ingresado al país en forma irregular, por paso no habilitado. Por otra parte, la recurrida ha informado que se inició un procedimiento sancionatorio en su contra, conforme al artículo 132 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, fundado en su ingreso irregular al país, hecho que le fue notificado el 28 de agosto de 2024 conforme acta del Departamento de Policía Internacional, que se adjuntó por la recurrente. Desde dicha notificación comenzó a correr el plazo de 10 días hábiles para que presentara sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada sin aportar antecedente alguno. En este contexto procesal, la recurrida dicta la Resolución Exenta singularizada que motiva la acción constitucional, indicando en su primer considerando, que del mérito del informe policial N°12820 de fecha 23 de septiembre de 2024 del Departamento de Migraciones y Policía Internacional, se comunicó al servicio el ingreso al país por la reclamante, de forma irregular, eludiendo el control policial. Luego, en el tercer motivo, indica que la recurrente, no realizó sus descargos ni acompañó antecedentes por lo que se resolvió solo con aquellos que estaban a disposición
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo de 1932 se acoja su pretensión. Informó el abogado Martín Ignacio Reyes Herrera de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, oponiendo, en primer lugar, excepción de previo y especial pronunciamiento, ya que existe un recurso y un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, el cual, no fue interpuesto dentro de los plazos establecidos por ley. En cuanto al fondo, refiere que mediante parte policial N°12820 de fecha 23 de septiembre de 2024, de la Policía de Investigaciones, que da cuenta del ingreso al país por paso no habilitado de la extranjera con fecha 28 de agosto de 2024, infringiendo el artículo 32 N°3 en relación con el artículo 127 N°1 de la ley 21.325. Indica que con fecha 28 de agosto de 2024 se le notificó por Policía de Investigaciones del inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada y acompañar todos los antecedentes que estime relevantes para resolver su situación migratoria y que sirvieran de sustento a sus aseveraciones, tales como aquellos antecedentes que acrediten sus vínculos familiares en Chile, si los tuviere, sustento económico y las contribuciones de Índole social, polít
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece LUISA DEL PILAR RIVERA BELMAR, abogada habilitada de la Corporación de Asistencia Judicial Consultorio de Hualqui, en favor de la amparada doña DORLY ELIANET GIL DE CARAPAICA, de nacionalidad venezolana, RUN 41.697.123-4, trabajadora, con domicilio en Pichaco Norte, comuna de Hualqui deduciendo recurso de a
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica