GATICA/TESORERIA PROVINCIAL VILLA ALEMANA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que a folio 1 comparece don CARLOS IGNACIO GATICA BESOAIN, abogado, por don CARLOS GATICA ILLANES y por doña MARIA LORETO GATICA ILLANES, todos domiciliados para estos efectos en Victoria 2676 Valparaíso, quien entabla recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5-06-2025 dictada por el juez sustanciador doña Carolina Flores Vargas, en los autos sobre cobro de impuestos, Expediente Administrativo 10246-2020 seguido ante la Tesorería Provincial de Villa Alemana, que niega lugar a acoger a tramitación un recurso de apelación interpuesto el13 de Marzo de 2025, contra de otra resolución del 18 de diciembre de 2024 que no daba a lugar el abandono. Refiere que la resolución que se impugna hace mención a otra inexistente, la del 18 de marzo de 2025, sin embargo, el petitorio de recurso fue claro en señalar que se interpuso en contra de la resolución de 06 de marzo de 2025, lo que fue aclarado dos veces en presentaciones posteriores. Sostiene que el proceso de cobro de deudas tributarias es de naturaleza jurisdiccional, no puramente administrativo, conforme a los artículos 170, 189 y 193 del Código Tributario. Por lo tanto, las decisiones del juez deberían ser apelables bajo el Código de Procedimiento Civil, aplicándose sus normativas de forma supletoria. Enfatiza que la resolución que deniega el abandono del procedimiento debe ser considerada una sentencia interlocutoria, lo que automáticamente la hace susceptible de apelación. Negar este recurso vulneraría el derecho a la doble instancia, lo cual se considera una infracción a la justicia y a la Constitución. Solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 4 de junio de 2025 dictada por la juez doña Carolina Flores Vargas, Tesorero Provincial de Villa Alemana, y declararlo admisible disponiendo la tramitación que corresponda. Que a folio 4 el juez recurrido informa que efectivamente los contribuyentes, el 12 de febrero de 2025, solicitaron declarar abandonado el pro
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación extraordinaria de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la procedencia del recurso de apelación; a fin de resolver, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista y del informe evacuado por la juez sustanciadora, consta que el recurso de apelación al que hace referencia el recurrente de hecho -y cuya denegación impugna- corresponde al presentado el 13 de marzo de 2025, en contra de la resolución de 6 de marzo del mismo año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que, la solicitud de aclaración del juez sustanciador sólo se limitó a la naturaleza del recurso, dada la dualidad entre reposición y apelación, aclarando que correspondía a apelación, de modo que estando clara la resolución apelada, teniendo en cuenta que la otra mencionada no existía, no cabe más que concluir que la resolución apelada es aquella del 06 de marzo de 2025. Cuarto: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199-, es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Ello por cuanto es la propia ley la que de manera reiterada otorga, en los artículos 170, 189 y 193, la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. De tal forma, y como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 148 ya reproducidos- que deben aplicarse las normas que lo regulan en el Código de Procedimie
Fallo
por tanto, el rechazo del recurso de hecho promovido por el abogado de los contribuyentes. Que a folio 5, se ordena traer los autos en relación. Que a folio 6, se ordena tener a la vista la causa Rol Civil N°1514-2025 Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación extraordinaria de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre la procedencia del recurso de apelación; a fin de resolver, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista y del informe evacuado por la juez sustanciadora, consta que el recurso de apelación al que hace referencia el recurrente de hecho -y cuya denegación impugna- corresponde al presentado el 13 de marzo de 2025, en contra de la resolución de 6 de marzo del mismo año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que, la solicitud de aclaración del juez sustanciador sólo se limitó a la naturaleza del recurso, dada la dualidad entre reposición y apelación, aclarando que correspondía a apelación, de modo que estando clara la resolución apelada, teniendo en cuenta que la otra mencionada no existía, no cabe más que concluir que la resolución apelada es aquella del 06 de marzo de 2025. Cuarto: Que el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tribu
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que a folio 1 comparece don CARLOS IGNACIO GATICA BESOAIN, abogado, por don CARLOS GATICA ILLANES y por doña MARIA LORETO GATICA ILLANES, todos domiciliados para estos efectos en Victoria 2676 Valparaíso, quien entabla recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 5-06-2025 dictada por el juez sustanciador
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