SIN INFORMACION

PINO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. (ANTERIOR)

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de JUAN PABLO PINO PINO en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por implementación de ajustes al plan de salud en virtud de la Ley N°21.674, sin ajustarse a la ley y a los requisitos exigidos por la Superintendencia de Salud, lo cual importaría una privación, perturbación y amenaza a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto el ajuste de su plan de salud, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas, por encontrarse la modificación del plan de salud ajustado a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, esta acción constitucional se deduce en contra de la Isapre recurrida en autos, impugnando la aplicación de un ajuste al plan de salud del actor, comunicado a este tras la realización del proceso de verificación ejecutado por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, la ley referida conocida como “Ley Corta de ISAPRES”, entre otras materias reemplazó el inciso octavo del artículo 188 del DFL Nº1 de 2005, por el siguiente: "Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos seis meses de la remuneración, renta o pensión, según sea el caso.” Cuarto: Que, en cuanto a la legalidad del acto impugnado, cabe tener presente que la Ley 21.674 dispone en el artículo 9° que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 188 del decreto con fuerza de ley N°1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustaran al valor de dicha cotización. Este ajuste se realizará previa instrucción de la Superintendencia de Salud, la que podrá estar incluida en la circular que trata el artículo 2° de la presente ley u otra distinta. Respecto de los contratos de salud que sus precios finales hayan sido o deban ser adecuados de conformidad al artículo 2° de la presente ley, este ajuste operará sobre el valor del plan obtenido al aplicar lo dispuesto en el numeral 1) de dicho artículo. Previo a hacer efectivo el ajuste, la Institución de Salud Previsional deberá ofrecer a la persona afiliada nuevos beneficios. Asimismo, ofrecerá los planes alternativos cuyo precio pactado sea más cercano al valor de su cotización legal para salud y hayan sido comercializados dentro de los seis meses anteriores al ofrecimiento. Las condiciones generales de cada plan de salud ofrecido deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes del respectivo plan y no podrán importar una discriminación entre dichos afiliados. Para lo anterior, las Instituciones de Salud Previsional notificaran el ajuste a todas las personas afiliadas afectadas, dentro del plazo y en la forma que disponga la Superintendencia en la respetiva circular. En la misma oportunidad y forma, deberán informar de los beneficios y planes alternativo

Fallo

Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto el ajuste de su plan de salud, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas, por encontrarse la modificación del plan de salud ajustado a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, esta acción constitucional se deduce en contra de la Isapre recurrida en autos, impugnando la aplicación de un ajuste al plan de salud del actor, comunicado a este tras la realización del proceso de verificación ejecutado por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, la ley referida conocida como “Ley Corta de ISAPRES”, entre otras materias reemplazó el inciso octavo del artículo 188 del DFL Nº1 de 2005, por el siguiente: "Al momento de celebrar un contrato de salud, las Instituciones de Salud Previsional no podrán ofrecer planes cuyos precios sean inferiores al valor de la cotización legal para salud del afiliado, calculada sobre el monto promedio de los últimos

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de JUAN PABLO PINO PINO en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por implementación de ajustes al plan de salud en virtud de la Ley N°21.674, sin ajustarse a la ley y a los requisitos exigidos por la Superintendencia de Salud, lo cual importaría una privación, perturba

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica