SIN INFORMACION

CHRISTY JACKELINE OROPEZA YEPEZ /ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Christy Jackeline Oropeza Yepez, de nacionalidad venezolana, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjeros deducida por la recurrente que le fue comunicada el 25 de abril de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, solicitó la devolución de sus fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, que establece la exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros bajo ciertas condiciones. Indica que, presentó constancia electrónica de afiliación al Instituto Venezolano de Seguridad Social, debidamente notariada y apostillada, pero la recurrida rechazó su solicitud argumentando que dicho certificado se encontraba vencido. Argumenta que, este rechazo constituye un acto ilegal y arbitrario, pues la normativa especial no exige que el certificado tenga una vigencia determinada, sino únicamente que el trabajador extranjero esté afiliado a un régimen de seguridad social en su país de origen. Manifiesta que, la constancia presentada puede ser verificada mediante su código alfanumérico 145900443-2025309 en la web oficial del Instituto Venezolano de Seguridad Social, lo que la recurrida omitió. Añade que, es un hecho de público conocimiento la imposibilidad actual de los nacionales venezolanos de obtener documentación consular actualizada debido a la ausencia de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela. Sostiene que, otras Administradoras de Fondos de Pensiones, como Cuprum, han aceptado documentación similar en casos análogos, lo que evidencia un trato desigual hacia ella. Alega que, esta situación vulnera sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, pues se le

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el acto consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjeros deducida por la recurrente que le fue comunicada el 25 de abril de 2025, fundado en que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentada la cual se encontraba vencida según las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones. Tercero: Que, el recurrido informa en síntesis que por mandato legal está impedido de destinar los fondos previsionales a fines distintos de financiar pensiones, salvo las excepciones legales expresamente establecidas. Señala que la Ley N°18.156 establece requisitos copulativos específicos para la devolución de fondos a técnicos extranjeros, los cuales la recurrente no cumplió en su totalidad, rechazando la solicitud debido a que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba vencida según las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones. A su turno, la Superintendencia de Pensiones señala que no registra reclamo alguno respecto a los hechos que motivan la acción cautelar. Agrega que la devolución de fondos previsionales constituye un régimen excepcional para trabajadores extranjeros que cumplan los requisitos de la Ley N°18.156. Argumenta que la documentación presentada por la recurrente no resulta idónea para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional, pues el certificado electrónico no señala coberturas específicas, no permite inferir período de cobertura y no está firmado ni apostillado. Cuarto: Que, el artículo 1 de la Ley N°18.156, establece que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y, b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”. A su turno, el artículo 7°, prev

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Christy Jackeline Oropeza Yepez en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Núñez, quien estuvo por acoger la acción deducida, para el sólo efecto que la recurrida de curso a la tramitación de dicha solicitud, dictando la resolución que en derecho corresponda, en base a las siguientes consideraciones: 1°) Que, si bien la normativa invocada exige, como regla general, que los documentos públicos otorgados en el extranjero sean presentados debidamente legalizados o apostillados para tener mérito en Chile, esta exigencia tiene como propósito fundamental cautelar la autenticidad y veracidad de tales instrumentos. 2°) Que, en el presente caso, la recurrente ha sostenido y acreditado en su presentación que el documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones", emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta con un código de verificación que permite comprobar su autenticidad de manera directa en el portal web oficial de dicha entidad previsional. 3°) Que, en este contexto, la decisión de la Administradora de Fondos de Pensiones de no tramitar la solicitud, ateniéndose a un requisito formal, cuya finalidad puede ser satisfecha por otros medios tecnológi

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, deduce acción de protección en favor de Christy Jackeline Oropeza Yepez, de nacionalidad venezolana, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de f

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