MARTIN/MORA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la especie por reenvío del artículo 432 del Código del Trabajo-, el juicio se puede preparar a través de las medidas prejudiciales, exigiendo, quien pretende demandar, respecto de aquel contra quien se propone dirigir la demanda la exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. Luego, el artículo 287 del citado texto legal dispone que para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos. Segundo: Que para resolver la controversia, es útil indicar los hechos que constan en autos: 1°.- Esta causa se inició el 6 de diciembre de 2024 mediante la presentación de una medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, tendiente a obtener los datos necesarios para interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido e indemnización de daño moral, a la que se dio curso con fecha 9 de diciembre de 2024, aportándose los documentos el 15 de enero de 2025. 2°.- El 11 de febrero de 2025 se tuvo, en definitiva, por cumplida la medida, luego de acoger reposición de la futura demandada, que dejó sin efecto resolución de apercibimiento de 4 de febrero del año en curso, por petición de apercibimiento de la solicitante. 3°.- El 18 de marzo de 2025, se presentó la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. 4°.- En la solicitud de medida prejudicial como en la denuncia presentada por la parte demandante se indica que la fecha de separación de sus funciones ha sido el 26 de septiembre de 2024. Tercero: Que, en consecuencia, es necesario determinar si la acción
Fundamentos
considerando que se presentó la medida perjudicial probatoria el 6 de diciembre de 2024, determina que respecto de doña María Paz Martín Cofre, dicha medida se presentó el día 59 del cómputo del plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, no habiéndose presentado reclamo administrativo. Cuarto: Que establecido lo anterior, se debe determinar si la interposición de la medida prejudicial precautoria probatoria interrumpe el plazo de caducidad. Pues bien, y tal como se indicó, dicha medida fue interpuesta dentro del plazo establecido en los artículos 489 y 168 del Código del Trabajo, mediante la cual se anunció la interposición de la demanda por denuncia de tutela laboral, interrumpiendo el plazo de caducidad. Sin embargo, luego de tenerse por cumplida la medida de exhibición de documentos por el tribunal mediante resolución de 11 de febrero de 2025, la denuncia de tutela laboral fue presentada el 18 de marzo de 2025. Quinto: Que, a este respecto, para fines del computado del plazo, se debe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en la causa rol N°46.593-2022, por sentencia de fecha 18 de abril de 2023, que en su considerando octavo señala: “de manera que el plazo de caducidad referido debe entenderse interrumpido en la medida que interviene requerimiento judicial, que, en la especie, se verificó con la interposición de la gestión ya anotada, continuando la contabilización una vez que se haya dado cumplimiento a la prejudicial respectiva, sin que en el caso de autos tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 444 del Código del Trabajo, atendido que sólo rigen lo que sucede con las medidas prejudiciales precautorias.” Sexto: Que de lo dicho se advierte que la parte denunciante dedujo al día 59 la solicitud de medida prejudicial, contado desde su separación del trabajo el 26 de septiembre de 2024, para una vez cumplida la exhibición de documentos pedida en dicha medida el 11 de febrero de 2025, implicó que continuó la contabilización del plazo legal para interposición de la denuncia laboral, la que fue deducida el 18 de marzo del año en curso, esto es, al día 30, lo que permite considerar que el plazo legal de 60 días ha sido excedido para fines de su interposición oportuna y, en todo caso, habiendo transcurrido más de 90 días desde su separación. Así las cosas, solo cabe concluir que, al haberse presentado una medida prejudicial probatoria, la denuncia por tutela laboral y, en subsidio, la demanda de despido injustificado, no fueron deducida dentro del plazo legal, por lo que cabía declarar de oficio la caducidad.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 474 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la resolución apelada de siete de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-3449-2024. Comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1328-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. A los folios 10, 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en la especie por reenvío del artículo 432 del Código del Trabajo-, el juicio se puede preparar a través de las medidas prejudiciales, exigiendo, quien prete
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