SIN INFORMACION

JUAN CAMILO NARVAEZ TORRES / METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, Gianfranco Guggiana Varas, abogado, deduce acción de protección en favor de Juan Camilo Narváez Torres y en contra de Metlife Chile Seguros de Vida S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de cobertura del siniestro N°205951, asociado a la póliza N°123240003558, comunicado el 28 de febrero de 2025 y ratificado el 14 de abril de 2025, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 15 de noviembre de 2024, contrató un seguro de vida con cobertura para enfermedades graves, que incluía el pago de un capital de 1000 Unidades de Fomento en caso de diagnóstico de cáncer durante la vigencia del seguro. Indica que, durante la contratación mediante videollamada, informó al agente que se había realizado una ecografía en la pierna derecha por molestias e inflamación que atribuía a su actividad deportiva. Refiere que, en septiembre de 2024, notó un dolor persistente en el muslo derecho, acompañado de leve inflamación, que fue inicialmente diagnosticado como "sobrecrecimiento por hipertrofia muscular". Manifiesta que, el 23 de octubre de 2024, una ecografía Doppler describió una "masa de apariencia lipomatosa" de 8 x 5 cm en el muslo derecho, y el 5 de noviembre de 2024, una resonancia magnética confirmó la masa, sugiriendo "correlación histopatológica para descartar neoplasia". Explica que, tras realizarse una biopsia en diciembre de 2024, cuyos resultados no fueron concluyentes, consultó en enero de 2025 en Colombia al médico Germán Salcedo, quien recomendó una cirugía oncológica. Agrega que, recién el 10 de abril de 2025, la biopsia postoperatoria confirmó un liposarcoma bien diferenciado, siendo éste el primer diagnóstico definitivo de cáncer. Expone que, denunció el siniestro el 18 de febrero de 2025, pero la recurrida rechazó la cobertura el 28 de febrero, alegando que la condición era preexistente, basándose en la

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, la recurrida asevera que la acción interpuesta es extemporánea, al haberse presentado el 15 de mayo de 2025, excediendo el plazo de 30 días desde el rechazo del siniestro ocurrido el 28 de febrero de 2025. Segundo: Que, para resolver la alegación planteada, resulta necesario considerar que, si bien la comunicación inicial de rechazo del siniestro fue notificada al recurrente el 28 de febrero de 2025, éste interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución. Dicha impugnación fue definitivamente desestimada mediante comunicación de 14 de abril de 2025, en la cual la aseguradora ratificó su decisión denegatoria. En consecuencia, el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción constitucional debe computarse desde esta última fecha, por lo que habiéndose deducido la acción el 15 de mayo de 2025 se concluye que ésta fue ejercida dentro del término legal, motivo suficiente para desestimar la alegación de extemporaneidad. II. En cuanto al fondo: Tercero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, a través de esta vía cautelar se impugna el acto consistente en el rechazo de cobertura del siniestro N°205951, asociado a la póliza N°123240003558, de acuerdo con la definición establecida en el artículo 20 letra d) del Condicionado General de la póliza POL 2 2023 0481, comunicado al actor el 28 de febrero de 2025 y ratificado el 14 de abril de 2025. El recurrente sostiene que dicho rechazo es arbitrario e ilegal, puesto que aplica un criterio de preexistencia estricto, confundiendo un hallazgo radiológico con un diagnóstico de cáncer, lo que a su juicio contraviene el artículo 591 del Código de Comercio y el artículo 190 N°6 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2006, además de infringir el Decreto Supremo 1055 de 2012, en cuanto al procedimiento de liquidación del siniestro. Quinto: Que, el recurrido informa, en síntesis, que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver controversias sobre contratos de seguros, conforme con lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Comercio. Sostiene que, no existe acto ilegal o arbitrario, pues el rechazo se basó en una preexistencia no declarada, ya que el asegurado se encontraba en estudio de la patología "liposarcoma muslo derecho" desde el 18 de octubre de 2024, antes de contratar el seguro, el 15 de noviembre de 2024. Sexto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Constitución se enuncian, mediante la adopción

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara: I. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad interpuesta por Metlife Chile Seguros de Vida S.A. II. Que, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Juan Camilo Narváez Torres en contra de Metlife Chile Seguros de Vida S.A. Sujeto a anonimización. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2379-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, Gianfranco Guggiana Varas, abogado, deduce acción de protección en favor de Juan Camilo Narváez Torres y en contra de Metlife Chile Seguros de Vida S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de cobertura del siniestro N°205951, asociado a la póliza N°123240003558, comunic

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica