2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

TALADRIZ/MONTECINO

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos primero a octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1. Que, el artículo 58 de la ley 19.253 debe interpretarse armónicamente y en conjunto con los artículos 56 y 12 de la misma ley, atendiendo tanto a su texto como a su contexto y finalidad. 2. Que el artículo 58 expresamente señala que “las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados”, y acto seguido regula la prevalencia de los títulos de merced o de comisario como títulos de dominio, lo cual deja en evidencia que se trata de un procedimiento específico para conflictos sobre tierras indígenas. 3. Que, en consecuencia, no basta la sola calidad de indígena de una parte, sino que debe tratarse de una controversia relativa a tierras indígenas, en los términos del artículo 12 de la ley. 4. Que aplicar el procedimiento especial del artículo 58 en un juicio de precario sobre un inmueble urbano no indígena, con fundamento únicamente en la etnia de uno de los ocupantes, implicaría extender indebidamente el ámbito de aplicación de la Ley Indígena a materias ajenas a su objeto y finalidad, desnaturalizando su sentido protector de tierras indígenas. 5. Que conforme al principio de especialidad y al artículo 19 N° 3 inciso final de la Constitución, las leyes procesales especiales deben interpretarse restrictivamente, sin extender su aplicación más allá de los casos expresamente regulados.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto, además, en el art. 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución apelada de veintidós de noviembre de dos mil veinticinco, y en su lugar se resuelve que se rechaza el incidente de sustitución del procedimiento planteado por la parte demandada, debiendo continuar el procedimiento conforme a las normas del juicio sumario ordinario. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala, quien fue del parecer de confirmar la resolución en razon de sus propios fundamentos. Devuélvase. N° Civil-26-2025 (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. A folios 10 y 11: Téngase presente. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, con excepción de sus considerandos primero a octavo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1. Que, el artículo 58 de la ley 19.253 debe interpretarse armónicamente y en conjunto co

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