GLOBAL MARKET BROKER LTDA. C/ JOHAN RAMON MEJIAS HERNANDEZ
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 6657-2024, RUC 2410042080-1 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco, se absolvió a Rodrigo Ignacio Morales Vidal de los hechos imputados en la querella presentada en su contra por Global Market Broker Limitada, que ésta hacía consistir en que el 4 de abril de 2024, el querellado, actuando en representación de las empresas SEDOM SpA, GAETE DE LA CRUZ SpA Y MV BREWS SpA, envío correo electrónico dirigido a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. (CCS) con el objeto de deshonrar, desacreditar o menospreciar a GLOBAL MARKET BROKER LIMITADA y a sus socios Armando Andrés Bravo Morales Y Mirna Marcia Morales Martínez, todo ocurrido dentro del territorio jurisdiccional de aquel Tribunal. En contra de la referida sentencia y por la parte querellante, la abogada Marlys Castillo Triviños dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal principal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el articulo 342 letra c), todos del Código Procesal Penal y de forma subsidiaria, la del articulo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 297 del Código ya citado, por errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 416, 417 y 418 del Código Penal, por el delito de injurias y también en relación a lo dispuesto en el art. 412 y 413 del Código Penal, sobre el delito de calumnias. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia de uno de julio de dos mil veinticinco, a la que asistió la apoderada de la querellante y recurrente y el defensor del querellado, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: 1º Que, corresponde conocer de la causal principal de nulidad interpuesta por el recurrente, contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con el articulo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es, “Art.374.Motivos absolutos de nulidad. El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). A su turno, la citada letra c) del art. 342 señala: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297” Argumenta que el tribunal incurre en error de derecho, pues se limita a señalar que la prueba documental rendida en el juicio no logra acreditar más allá de toda duda razonable la participación del querellado en el delito de injurias y calumnias; por lo que no valoró el documento en donde el querellado profiere las expresiones injuriosas. Estima que, de esta manera, se infringe la valoración de la prueba, puesto que, a su juicio, de la sola lectura del correo electrónico se puede dar por establecida la existencia del delito, como la participación del querellado en su redacción y envío a la Cámara de Comercio de Santiago, agregando que no existe tampoco un proceso valorativo de cada elemento de convicción presentado por las partes. Y, a la vez, cita una norma que no invoca como fundante, que es la señalada en la letra d) del artículo 342, en cuanto no contendría el
Fallo
fallo las razones legales o doctrinales que sirven para calificar los hechos que fundan la sentencia absolutoria. De modo subsidiario, esgrime la querellante que también se omite en el fallo una valoración de las pruebas críticamente (SIC) y sin ajustar sus razonamientos dentro de los límites de la sana crítica. Desarrolla esta apreciación indicando que “Si la jueza hubiese valorado las pruebas críticamente y ajustar sus razonamientos dentro de los límites de la Sana Crítica, el acusado habría sido condenado.” Luego, desarrolla esta idea, considerando que la Juez”…debió tener en consideración que las expresiones proferidas por el acusado lo fueron en deshonra, descrédito o menosprecio del querellante…”. Concluye que lo que debió razonarse fue que “las expresiones manifestadas por el querellado en el correo enviado a la Cámara de Comercio de Santiago afectaron directamente la honra y descredito de mi representada, expresiones proferidas en un correo electrónico enviado por el querellado directamente a la Unidad de Franquicias de la Cámara de Comercio de Santiago, con la finalidad de poner en conocimiento de la Cámara de Comercio una situación particular y contractual de mi representada, que no debía haberse ventilado ante la unidad de franquicias; pero, lo hizo para afectar a mi representada en posteriores solicitudes de franquicias que realizara. es claro el animus injuriandi.” Por esos fundamentos, pide se invalide la sentencia impugnada, declarando nulo el juicio oral de
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT 6657-2024, RUC 2410042080-1 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco, se absolvió a Rodrigo Ignacio Morales Vidal de los hechos imputados en la querella presentada en su contra por Global Market Broker Limitada, que ésta hacía consistir en que el
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