CARTAGENA/CRUZAT
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que a folio 1 comparece Gerardo Cartagena Pizarro, quién deduce acción constitucional de protección en contra de Cristian Abraham Cruzat Valdés, por haber impedido el libre acceso del recurrente a su propiedad, negándole la posibilidad de transitar libremente por las calles en dirección a ésta. Señala que dicha actuación es ilegal y arbitraria, ya que vulnera el derecho de propiedad del recurrente sobre el inmueble ubicado en Las Violetas Poniente N° 952, Ciudad de Los Valles, comuna de Pudahuel, del cual es dueño en un 50%, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso y se restablezca el imperio del derecho. Expone que mantuvo una relación de pareja con Camila Rodríguez Fuentes durante aproximadamente 20 años, con quien tuvo dos hijos, relación que terminó hace aproximadamente dos años. Señala que con su ex pareja han tenido diferencias, destacando que el 9 de mayo de 2024, al ir a visitar a sus hijos, fue agredido por la hermana de Camila Rodríguez, situación que quedó establecida en causa F-7730-2024 del Centro de Medidas Cautelares de Santiago. Adicionalmente, se denunció una causa proteccional a favor de sus hijos, bajo el rol P-1767-2024 del Juzgado de Familia de Pudahuel, mientras que Camila Rodríguez interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en su contra, bajo el rol F-2294-2024 del mismo tribunal, decretándose medidas cautelares consistentes en prohibición de acercamiento con una duración de 4 meses, las cuales ya fueron alzadas por el tribunal. Indica que tanto Camila Rodríguez como sus hijos viven en Las Violetas Poniente N° 952, Ciudad de Los Valles, comuna de Pudahuel, inmueble del cual el recurrente es dueño en un 50%, según consta en certificado de dominio que rola a fojas 23016, número 33124, del año 2017. Además, señala que es miembro de la directiva de la comunidad como director,
Fundamentos
motivos preventivos, a las personas que no son residentes se les solicita información básica: nombre, destino y placa patente del vehículo. Adicionalmente, expone que existen "stickers" con sensores que permiten a los residentes abrir inmediatamente la barrera disuasiva para evitar los denominados "portonazos". Señala que la rotación de guardias de seguridad impide que todos conozcan al recurrente, lo que podría generar una demora de aproximadamente un minuto en el proceso de registro. Añade que el propio recurrente ha ratificado no ser residente de la comunidad, lo que también fue confirmado por su ex pareja, doña Camila Rodríguez, quien solicitó ser avisada cuando el recurrente llegara a su hogar. En cuanto a la solicitud del recurrente para obtener un "sticker", explica que la directiva se reunió vía digital para analizar esta petición, generándose un debate sobre si dicho dispositivo correspondía a residentes o a dueños. Su criterio personal, no vinculante, fue que solo los residentes tenían derecho a usar el "sticker". Sobre la eventual prohibición de ingreso al barrio, el recurrido detalla que esta situación se debió a una medida de protección decretada por el Tribunal de Familia de Pudahuel a favor de Camila Rodríguez y sus hijos, consistente en una orden de alejamiento de 200 metros de la casa donde habitaban. Ante esto, y con ánimo colaborativo con las resoluciones judiciales, solicitó a la directiva que instruya al personal de seguridad dar aviso a Carabineros en caso de que el recurrente ingresara al barrio. Posteriormente, cuando el recurrente informó sobre el alzamiento de dicha medida, se procedió a dar aviso a los guardias para terminar la alerta. Niega tener una amistad con la ex pareja del recurrente, señalando que solo mantienen una relación normal de vecinos. Concluye que nunca ha existido vulneración a derecho constitucional alguno, que nunca se ha privado al recurrente de su derecho a ingresar libremente al barrio, y que, en su calidad de abogado con 19 años de ejercicio profesional, jamás vulneraría derechos constitucionales o legales. Solicita, en definitiva, que se tenga por evacuado el informe y se desestime el recurso de protección en su contra, con expresa condenación en costas. Tercero: Que como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna
Fallo
por tanto no tiene libre acceso a circular, desconociendo su derecho a ingresar a su vivienda y transitar libremente por las calles que dan acceso a su propiedad. Añade que el fundamento jurídico de su recurso es el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, así como en el Auto Acordado sobre Criterios de Publicidad de Sentencias y Carpetas Electrónicas (Acta 44-2022), que establece la confidencialidad de las causas de competencia de Tribunales de Familia. Solicita en definitiva que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene al recurrido que cese en su acto arbitrario e ilegal, permitiendo el libre acceso del recurrente a su propiedad y respetando su derecho a la privacidad. Segundo: Que a folio 7 informa Cristian Cruzat Valdés, quien sostiene que no ha existido acto arbitrario o ilegal que vulnere garantías constitucionales del recurrente. Expone que, si bien ostenta la calidad de presidente de la Comunidad Valle Las Flores desde hace cinco años, no reside en dicha comunidad hace cuatro años, manteniendo su actual domicilio en Los Ducados 210, departamento 123, Block S, comuna de Maipú. Argumenta que las afirmaciones del recurrente respecto a la supuesta prohibición de ingreso a la comunidad no son efectivas, enfatizando que los espacios interiores del barrio son públicos, no privados, y que el barrio está conformado como C
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que a folio 1 comparece Gerardo Cartagena Pizarro, quién deduce acción constitucional de protección en contra de Cristian Abraham Cruzat Valdés, por haber impedido el libre acceso del recurrente a su propiedad, negándole la posibilidad de transitar libremente por las calles en dirección a és
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