BRANDDON ALBERTO PARRA ARAYA JUEZA PAULA CAPRILE COSTA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece el abogado de la Defensoría Penal Pública don Antonio Guerra Sepúlveda, en representación de Branddon Alberto Parra Araya, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 8 de julio de 2025, por la Jueza de del Juzgado de Garantía de Yungay, doña Paula Caprile Costa, quien decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto del amparado, sin fundamentar, por un lado, su resolución en los términos del artículo 143 del Código Procesal Penal en relación al artículo 36 del mismo código y, por otro lado, sin pronunciarse respecto de las alegaciones de la defensa, infringiendo con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 8 de julio del presente se realiza control de detención y posterior formalización del amparado por los delitos de robo con intimidación y tenencia ilegal de arma de fuego, en calidad de autor y en carácter de consumado. Agrega que tras la formalización el Ministerio Público pidió la prisión preventiva del imputado en base a los
Fundamentos
fundamentos que expone en su recurso, a lo cual la defensa se opuso, resolviendo el tribunal a quo conceder la solicitud del ente persecutor accediendo a la prisión preventiva de Parra Araya. En cuanto al derecho transcribe inciso tercero del artículo 21 de nuestra Constitución Política de la República, para luego indicar que el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental establece la seguridad de que los preceptos legales que limiten las garantías establecidas en la misma, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones que impidan su libre ejercicio. Además, señala que en
Fallo
fallo dictado por la Excma. Corte Suprema Rol 871-2024, de fecha 25 de enero de 2024, resolvió en su parte pertinente que “…si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. De modo tal que la presente vía constitucional siempre resulta procedente, cuando se afecte la libertad.”. Afirma que de lo anterior cabe entender que la acción constitucional de amparo siempre será procedente. En lo relativo a los argumentos de la defensa para oponerse a la medida cautelar impuesta manifiesta, esta se fundó en que no se daban los supuestos contenidos en la letra b del artículo 140 del Código Procesal Penal, toda vez, que respecto del primer hecho no existe por parte de las víctimas mayores antecedentes que la ropa que vestían estas personas; no hay testigos ni en las cámaras de seguridad no se pueden apreciar los rostros de las personas que habrían participado en estos hechos. Añade que los antecedentes de participación de su representado se fundaron en un informe policial cuyo contenido daba cuenta de un reconocimiento hecho por un funcionario policial al revisar los videos del hecho y por un reconocimiento fotográfico que a juicio de la defensa estaba inducido por la declaración del Carabinero. Respecto del segundo hecho cuestionan la participación d
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Chillán, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Comparece el abogado de la Defensoría Penal Pública don Antonio Guerra Sepúlveda, en representación de Branddon Alberto Parra Araya, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución pronunciada con fecha 8 de julio de 2025, por la Jueza de del Juzgado de Garantía de Yungay, doña Paula Caprile Costa, quien dec
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