SIN INFORMACION

ZULETA GONZÁLEZ, HEIDI MARÍA JOSÉ/ ENRIQUE MARTI RENTERÍA

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece HEIDI ZULETA GONZÁLEZ, Abogado, con domicilio en Daniel Naveas N° 3034, Villa Magisterio, comuna de La Serena, como parte de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de su abuelo Jorge Benedicto González, en virtud del derecho de representación legal quedado al fallecimiento de su madre doña Leticia González Rojas, interponiendo recurso de protección en contra de ENRIQUE JAVIER MARTI RENTERÍA, con domicilio en el inmueble denominado Lote Ocho A (8A), que forma parte de la Hijuela Número Ocho (8), ubicada en la localidad de Chañar Blanco, comuna de Paihuano, actual “Cabañas Chañarblanco”, por el acto que señala como arbitrario e ilegal, consistente en haber efectuado trabajos en el inmueble perteneciente a la sucesión, lo que vulnera el derecho de propiedad y el derecho a la integridad psíquica de la recurrente, consagrados en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política. Señala que el jueves 25 de mayo de 2025, se le señaló por una persona de su familia que don Enrique Javier Marti Rentería, había efectuado trabajos con una máquina retroexcavadora sobre el terreno que le corresponde a su familia, quedado al fallecimiento de su abuelo don Jorge Benedicto González, el cual se encuentra ubicado en Lote Ocho B (8B), siendo parte de la Hijuela Número (8) de la localidad de Chañar Blanco, comuna de Paihuano, Provincia de Elqui, el cual se encuentra singularizado en el Registro de Propiedad a fojas trescientos ochenta y cinco (385) bajo el número trescientos sesenta y tres (363), al final del Registro de Propiedad correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982) del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y Paihuano, cuya Posesión Efectiva fue concedida por Resolución Exenta N° 8241, de 30 de diciembre de 2015 y la cual fue publicada el 04 de enero de 2016, en el diario “El Día”, y que se encuentra inscrita bajo el Número 1751 año 2016, herencia actualmente inscrita a fojas cincuenta y uno (51) nú

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, el recurso de protección se intenta por una supuesta comunera, quien alega del recurrido, como acto ilegal y arbitrario, la realización de trabajos en espacios que incluyeron el terreno propio de la comunidad hereditaria. Al respecto, la parte recurrida opuso excepciones de extemporaneidad y de falta de legitimación activa. En relación con la primera, la recurrente alude a que tomó conocimiento de los hechos en el mes de mayo en curso, sin que haya demostrado aquel conocimiento y siendo improcedente presumirlo cierto -al menos en la data indicada- con el estándar de "conocimiento cierto", a la luz de lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia. De esta forma, considerando que los hechos denunciados ocurrieron en marzo pasado, como sostiene el recurrido y sin que conste que el conocimiento que de ellos obtuvo la actora se haya dilatado por dos meses, la excepción será acogida. SEXTO: Que, con relación a la falta de legitimación activa, estos sentenciadores comparten la visión que presenta la parte recurrida, en particular, porque la documentación acompañada por la actora no permite tenerla como representante de una comunidad a la que dice pertenecer, careciendo del título que la legitima para actuar por ésta, no constituyéndose entonces en representante de los derechos de los restantes comuneros. Al tratarse de un acto de administración, se requiere contar con la venia de los demás, según emana del artículo 2305 del Código Civil, motivo suficiente para acoger también esta segunda excepción.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Heidi Zuleta González en contra de don Enrique Javier Marti Rentería. Se previene que el ministro Sr. Pulgar concurre al rechazo del recurso, sólo considerando lo referido a propósito de la excepción de falta de legitimación activa. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N°888-2025 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Zuleta González, Heidi Marti Rentería, Enrique Javier Recurso de protección Rol Nº888-2025 La Serena, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece HEIDI ZULETA GONZÁLEZ, Abogado, con domicilio en Daniel Naveas N° 3034, Villa Magisterio, comuna de La Serena, como parte de la sucesión intestada quedada al fallecimiento de su abuelo Jorge Benedicto Go

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