MINISTERIO PUBLICO - MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS C/ SERGIO NEFTALI FUENTES SOTO
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 2301133434-2; RIT 18-2025, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces titulares Roxana Salgado Salamé, quien la presidió, Raúl Romero Sáez, como redactor y por el juez subrogante Josué Martínez Pinto, por sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió: “I.- Que SE ACOGE, el requerimiento deducido por el Ministerio Público y, en consecuencia, SE IMPONE a SERGIO NEFTALÍ FUENTES SOTO, ya individualizado, la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNACIÓN en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional de Concepción Dr. Guillermo Grant Benavente, denominado Hospital Psiquiátrico Leonor Mascayano, por el lapso de SEIS AÑOS. La medida impuesta se comenzará a cumplir una vez que se encuentre firme y ejecutoriada esta sentencia y le servirán de abono al requerido, los días que estuvo privado de libertad con motivo de esta causa, a saber, el día 18 de octubre de 2023, que estuvo detenido; entre los días 19 de octubre de 2023 al 22 de agosto de 2024, que estuvo bajo la medida cautelar de prisión preventiva y, desde el día 23 de agosto de 2024 a la fecha, período en que se encuentra en internación provisional, según consta en certificación de ministro de fe de este tribunal, lo que arroja un total de 577 días de abono a la fecha de la dictación del presente fallo. II.- Que, el Servicio de Psiquiatría del Hospital Regional de Concepción Dr. Guillermo Grant Benavente, informará semestralmente sobre la evolución de la condición del interno Fuentes Soto al Ministerio Público. Sin perjuicio, la fiscalía deberá inspeccionar, cada seis meses, el establecimiento en que aquél se encontrare internado, e informará del resultado al Juez de Garantía correspondiente, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias, al tenor de lo prevenido por el artículo 481 del Código Procesal Penal. III.- Que no se condena en costas al requerido por haber sido representado por la defensoría penal pública. IV.- Que se decr
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la abogada recurrente doña Nadia Cánovas Sánchez, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundándose en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción en la aplicación del artículo 5 y 481 del Código Procesal Penal, señalando que el vicio denunciado se produce en su motivo décimo segundo, el que transcribe. Refiere que la hipótesis de la defensa se funda en que la pena que debe imponer al condenado es la mínima prescrita para el delito cometido esto es, 5 años y 61 días, por cuanto la regla del artículo 449 N°2 del Código Procesal Penal, no sería aplicable en la especie. Expresa que el artículo 449 , es un mandato relativo a la determinación legal de la pena respecto de persona imputables no aquellos que sean inimputables,
Fallo
por tanto al utilizarlo para determinar el alcance del artículo 481 del Código adjetivo, se está aplicando analógicamente el primero, infringiendo el artículo 5 del Código Procesal Penal. Hace presente que es un hecho no controvertido que se impuso una medida de seguridad y no una pena y por lo tanto la única norma que se debe aplicar para concretar la extensión de ésta es el artículo 481 del Código Procesal Penal. Agrega que la ley además define que se entiende por pena mínima en su inciso segundo “el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito”. Alude que el mandato fija un límite mínimo que es “sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias” y uno máximo que es la pena mínima probable. Así las cosas, el delito de robo con intimidación tipificado en el artículo 436 del código penal y lesiones menos graves consagrado en el artículo 399 del código penal, establecen penas de presidio mayor en su grado mínimo, y para el segundo de los ilícitos, y de presidio menor en su grado mínimo, respectivamente, en ese entendido a juicio del recurrente la extensión máxima de la medida de seguridad que procede legalmente es de 1887 días por ambos ilícitos. Expone que tal como se expresa en la sentencia el sujeto se encuentra exento de responsabilidad criminal, por cuanto su caso se encuadra en la situación contemplada en el artículo 10 N° 1 del Código Penal, que lo exime de responsabilidad penal, de
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Chillán, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RUC 2301133434-2; RIT 18-2025, la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, integrada por los jueces titulares Roxana Salgado Salamé, quien la presidió, Raúl Romero Sáez, como redactor y por el juez subrogante Josué Martínez Pinto, por sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió: “I.- Que SE ACOGE,
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