SIN INFORMACION

QUIROZ/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de ABEL HUMBERTO QUIROZ GEMIO en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por incorporar al contrato de salud una “prima extraordinaria” por beneficiario, sin ajustarse a la ley y a los requisitos exigidos por la Superintendencia de Salud, lo cual importaría una privación, perturbación y amenaza a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe y, en primer lugar, alegó la excepción de extemporaneidad y, en el fondo, solicitó el rechazo del recurso con costas, por encontrarse el cobro de la prima extraordinaria ajustada a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, respecto de la excepción de extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida, cabe tener presente que si bien el recurrente interpuso su acción en el mes de diciembre del año 2024, fecha respecto de la cual ha transcurrido con creces el plazo de 30 días para la interposición del recurso desde el primer descuento, lo cierto es que atendidas las características del contrato de salud, esto es, de tracto sucesivo y cuyas condiciones se renueven mes a mes, determinando que los montos cobrados que se acusan como ilegales y arbitrarios se efectúen periódicamente, resultan improcedentes las alegaciones relativas a la extemporaneidad de la acción interpuesta. Tercero: Que, en la especie, esta acción constitucional se deduce en contra de la Isapre recurrida en autos, impugnando la aplicación de una “prima extraordinaria” por beneficiario, comunicada a ésta tras la realización del proceso de verificación ejecutado por la Superintendencia de Salud. Cuarto: Que, en cuanto a la legalidad del acto impugnado, cabe tener presente que la Ley 21.674 dispone en el artículo 3° letra c) que las Isapres podrán efectuar “Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la Institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliadas, correspondientes a prestaciones, licencias médicas, excesos y excedentes de cotización, entre otros. Asimismo, deberá considerar los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud, incluyendo, además, las medidas de contención de costos propuestas en el mismo plan”. Además, la normativa regula el tope máximo de la prima por beneficiario, señalando que: “la referida prima no podrá implicar un alza mayor a un 10% por contrato respecto de la cotización para salud descontada de las remuneraciones, pensiones y rentas afectas a aquellas, correspondiente al mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha. En el caso de cotizantes independientes y voluntarios, la prima no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización pactada en el mes de julio de 2023 o al momento de la aplicación de la prima extraordinaria si el contrato fuese posterior a dicha fecha”. Por último, contempla la intervención de la Superintendencia de Salud, entidad encargada de impartir las instrucciones sobre la incorporación de la prima extraordinaria por beneficiario (a

Fallo

Por lo expuesto, solicita se ordene a la recurrida a dejar sin efecto la aplicación de la prima extraordinaria, con costas. En su oportunidad, la Isapre recurrida evacuó informe y, en primer lugar, alegó la excepción de extemporaneidad y, en el fondo, solicitó el rechazo del recurso con costas, por encontrarse el cobro de la prima extraordinaria ajustada a la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, respecto de la excepción de extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida, cabe tener presente que si bien el recurrente interpuso su acción en el mes de diciembre del año 2024, fecha respecto de la cual ha transcurrido con creces el plazo de 30 días para la interposición del recurso desde el primer descuento, lo cierto es que atendidas las características del contrato de salud, esto es, de tracto sucesivo y cuyas condiciones se renueven mes a mes, determinando que los montos cobrados que se acusan como ilegales y arbitrarios se efectúen periódicamente, resultan improcedentes las alegaciones relati

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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Que, se dedujo recurso de protección en favor de ABEL HUMBERTO QUIROZ GEMIO en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., por incorporar al contrato de salud una “prima extraordinaria” por beneficiario, sin ajustarse a la ley y a los requisitos exigidos por la Superintendencia de Salud, lo cual importaría una privación, perturbaci

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