SIN INFORMACION

BERNEDO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

22 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 17 de diciembre de 2024, comparece Elizabeth Fredes Rosales, abogada, en representación de don Gilberto Bernedo Zorzano, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber adecuado unilateralmente el precio del plan de salud del recurrente mediante la incorporación de una prima extraordinaria, actuación que considera ilegal y arbitraria, atendido a que esta alza es desproporcionada y sin justificación suficiente, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19, por lo que solicita que se deje sin efecto el alza y se mantengan las condiciones pactadas en el contrato de salud, con costas. Refiere el recurrente que mediante carta enviada por la Isapre recurrida, se le informó que su plan de salud aumentaría desde 4,804 Unidades de Fomento a 5,912 Unidades de Fomento. Este incremento, según indica la recurrida, tendría su origen en la incorporación de una prima extraordinaria ordenada por el artículo 3 de la Ley N° 21.674, sin que exista mejora alguna en el plan de salud. Expone, en cuanto a los hechos que fundamentan el recurso, en primer lugar, que la comunicación de la Isapre fue enviada fuera del plazo establecido en la Circular IF/N° 482 de la Superintendencia de Salud, que exigía informar a las personas afiliadas a más tardar el 21 de octubre de 2024. Según afirma, la Isapre envió la carta por correo con posterioridad a dicha fecha, por lo que no se cumplió con la exigencia legal en tiempo y forma. Argumenta, en segundo término, que el incremento supera el 10% establecido en la normativa aplicable. Explica que la Circular IF 482 instruye que la prima extraordinaria no podrá implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud correspondiente al mes de jul

Fundamentos

considerando la recomendación del Consejo, la Superintendencia deberá pronunciarse fundadamente sobre el plan respectivo, aprobándolo o instruyendo cambios necesarios para su aprobación, dentro del plazo de diez días contado desde que recibió la respectiva recomendación del Consejo. En contra de esta resolución no procederá recurso alguno. En el evento que la Superintendencia de Salud instruya cambios al plan, la Institución de Salud Previsional deberá presentar un nuevo plan con las modificaciones correspondientes, en un plazo de treinta días contado desde la notificación del acto administrativo que instruye las modificaciones. Recibido el nuevo plan de pago y ajustes, la Superintendencia deberá remitirlo dentro del segundo día hábil al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, el que tendrá un plazo de diez días para entregar su recomendación. La Superintendencia se pronunciará sobre este nuevo plan, aprobándolo o rechazándolo. En contra de la resolución que lo rechace procederán los recursos de reposición y jerárquico de conformidad al artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Si la Superintendencia rechaza el plan modificado, deberá fijar un plan de pago y ajustes, previa consulta al Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales, dentro del plazo de treinta días. En este caso, la Superintendencia podrá sujetar a la Institución de Salud Previsional al régimen especial de supervigilancia y control que establece el artículo 221 del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud, con las mismas facultades allí indicadas. La aprobación del plan de pago y ajustes por la Superintendencia constará en una resolución que deberá, al menos, explicitar el plazo máximo de devolución, las cuotas de devolución, las condiciones conforme a las cuales la Institución de Salud Previsional respectiva hará las restituciones de los montos adeudados, y la manera en que se notificará a cada persona. El incumplimiento, cumplimiento tardío o parcial en la entrega del plan de pago y ajustes, o en la ejecución de éste, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Libro I del decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 2005 y publicado en 2006, del Ministerio de Salud. Lo anterior, sin perjuicio que, en el caso de incumplimiento de la ejecución del respectivo plan, la Superintendencia podrá establecer directamente un plan de pago y ajustes, de conformidad a las reglas establecidas en el inciso noveno. En caso de retraso de una o más cuotas del plan de pago aprobado por la Superintendencia de Salud, se devengará el interés promedio pagado por los bancos en operaciones reajustables de no más de un año, según lo informado por el Banco Central de Chile en el respectivo período”. Asimismo, el artículo 4° señala que “En la oportunidad y forma en que se comunique la aplicación de la prima extraordinaria, la Institución de Sa

Fallo

fallo de la Corte Suprema que posteriormente motivó la ley corta de Isapres. Fundamenta su acción constitucional en que tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, garantizado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la Ley Nº 21.674 no satisface los requisitos establecidos por la Constitución para incidir en este derecho de propiedad, pues no constituye una causa calificada de acuerdo con los requisitos impuestos por el inciso 3° del N° 24 del artículo 19 de la Constitución. Sostiene además que suscribió su plan de salud conforme a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que establece que todo contrato válidamente celebrado es una ley para las partes contratantes, y no puede ser revocado ni modificado sino por consentimiento de ambas partes o por causas legales, estableciendo la Constitución causas legales sujetas a requisitos que, en la práctica, no se cumplen y, por lo tanto, su uso se vuelve contrario a ella. Según expone la recurrente, los derechos constitucionales vulnerados son: el derecho de propiedad, artículo 19 N° 24 de la Constitución, por cuanto mediante la suscripción del contrato de salud ha adquirido e incorporado en su patrimonio los derechos que emanan del mismo; el derecho a la protección de la salud, artículo 19 N° 9 del mismo cuerpo legal atendido a que el alza comunicada pone en grave peligro el acceso a la seguridad social en materia de salud; y la igualdad ante la ley, artículo

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 17 de diciembre de 2024, comparece Elizabeth Fredes Rosales, abogada, en representación de don Gilberto Bernedo Zorzano, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por haber adecuado unilateralmente el precio del plan de salud del recurrente mediante la incorporación de u

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