SIN INFORMACION

HINOJOSA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

24 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Alfredo Andrés Varela Corvalán, abogado, en representación de don Javier Patricio Hinojosa Rehbein, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por haber adecuado unilateralmente el precio final del plan de salud del recurrente, incrementando su valor de 5.901 UF a 7.009 UF mediante la aplicación de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N° 21.674, sin justificación suficiente y de manera desproporcionada. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que constituye una modificación unilateral del contrato sin el consentimiento del afiliado y sin contraprestación alguna, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se declare la ilegalidad y arbitrariedad del alza y se ordene mantener las condiciones originalmente pactadas. En cuanto a los antecedentes fácticos, expone que mediante carta enviada por Isapre Vida Tres S.A., se le comunicó que su plan de salud experimentaría un incremento desde 5.901 UF a 7.009 UF, sin mejora alguna en las coberturas ofrecidas. Este aumento se justificaría, según la entidad previsional, en la aplicación de la Ley N° 21.674 y en los argumentos contenidos en la respectiva carta de adecuación. No obstante, el recurrente cuestiona tanto la legalidad como la legitimidad de dicha comunicación, planteando diversas irregularidades en el procedimiento seguido por la aseguradora. Respecto de los

Fundamentos

fundamentos jurídicos esgrimidos, articula múltiples argumentos para sustentar la ilegalidad y arbitrariedad del acto impugnado. En primer término, alega que la comunicación de adecuación fue enviada fuera del plazo establecido por la Superintendencia de Salud, específicamente el 24 de octubre de 2024, cuando la Circular IF/N°482 de fecha 8 de octubre de 2024 establecía como fecha límite el 21 de octubre de 2024 para informar a los afiliados sobre la incorporación de la prima extraordinaria. Consecuentemente, sostiene que dicha comunicación adolece de vicio de nulidad por haberse efectuado fuera del plazo especialmente fijado para tal efecto. Asimismo, argumenta que mediante esta prima extraordinaria se obliga al cotizante a asumir el riesgo empresarial propio del negocio asegurador, sin recibir contraprestación alguna. Según la comunicación de la Isapre, la finalidad de la prima sería cubrir el costo de las obligaciones con los afiliados y los costos operacionales y no operacionales que permiten el cumplimiento de los contratos de salud. El recurrente sostiene que esto equivale a hacer participar al afiliado del riesgo empresarial sin compensación, y que al no establecerse una fecha límite para el cobro, el alza deviene en permanente, constituyendo un enriquecimiento sin causa una vez cubiertas las supuestas deudas. En tercer lugar, cuestiona las diferencias de aumento entre planes de la misma Isapre, señalando que no existe certeza respecto de si el alza aplicable es justa y proporcional, dejando al cotizante en un estado de incertidumbre incompatible con una debida justificación. Adicionalmente, alega que el incremento supera el límite del 10% establecido en la normativa aplicable, específicamente en la Circular IF 482, la cual establece que la prima no puede implicar un alza mayor al 10% por contrato respecto de la cotización para salud correspondiente al mes de julio de 2023. Sin embargo, la Isapre habría aplicado este reajuste sobre la base del valor posterior al reajuste del 7% de la cotización obligatoria efectuado en agosto, excediendo así el límite legal. Por otra parte, argumenta que no se trata de una verdadera prima extraordinaria, sino de un aumento unilateral y permanente en el precio del plan. Sostiene que una prima extraordinaria, por definición, debería aplicarse durante un tiempo restringido para costear un hecho extraordinario y temporal, pero al no señalarse un tiempo límite, lo que realmente ocurre es una modificación permanente del precio del plan sin el consentimiento del afiliado. Finalmente, el recurrente destaca que este constituye el tercer alza del año, lo que evidenciaría una inestabilidad en el precio del plan que contraría la legítima expectativa de estabilidad que tenía al momento de contratar, considerando que el precio ya se encontraba pactado en unidades reajustables. En cuanto a la vulneración de derechos constitucionales, el recurrente sostiene que el acto impugnado afecta su derecho de propiedad consagr

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare que el alza en el precio final del plan de salud es arbitraria e ilegal, ordenando a la recurrida conservar las condiciones pactadas dejando sin efecto el alza desmesurada, o bien se ordene un nuevo cálculo razonable con otorgamiento de beneficios reales para el afiliado, todo con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que evacúa informe Isapre Vida Tres S.A. solicitando el rechazo de la acción constitucional de protección. Sostiene que la actuación de la recurrida se ajusta estrictamente al marco legal vigente, en especial a la Ley Nro. 21.674 y a las Circulares IF/Nro. 470 e IF/Nro. 482 de la Superintendencia de Salud, proceso de adecuación que nace en virtud de la orden dada por la Excma. Corte Suprema de poner término a las tablas de factores. Explica que la prima extraordinaria cuestionada se enmarca en el plan de pago y ajustes que las Isapres debieron presentar conforme al artículo 3° de la ley citada en el párrafo anterior, el cual fue revisado por el Consejo Consultivo sobre Seguros Previsionales y aprobado por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta Nro. 14.403 de 8 de octubre de 2024. Afirma que dicho plan contempla los montos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la aplicación de la tabla única de factores ordenada por la Corte Suprema, y que esta prima extraordinaria considera tanto prestaciones como licencias médicas, excesos y

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C.A. Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Alfredo Andrés Varela Corvalán, abogado, en representación de don Javier Patricio Hinojosa Rehbein, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid, por haber

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