2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

BRAVO/LEYTON

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

ANULA DE OFICIO, RECHAZA CAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-133-2.021 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “BRAVO con LEYTON”, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro, se declaró que se acoge, con costas, la demanda deducida por don Marcelo Díaz Sanhueza, abogado, en representación de doña Allyson Daniella Sofhia Bravo Muñoz, y en consecuencia se condena al demandado, don Mauricio Antonio Leyton Cortes, a pagar al demandante la suma de $43.724.590.- (cuarenta y tres millones setecientos veinticuatro mil quinientos noventa pesos), más reajustes e intereses que indica. En contra de esta esta decisión la parte demandada ha presentado escrito en el cual, a lo principal, deduce recurso de apelación y, en el otrosí, recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se procederá en primer lugar a emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma, y, sólo en caso de desecharse este, respecto de la apelación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma, interpuesto en el primer otrosí del escrito en cuestión, después de deducirse en el mismo escrito recurso de apelación en lo principal, es del siguiente tenor, y en el orden que se dirá. Se indica que, en caso que se decida no acoger total o parcialmente la apelación que se interpone en lo principal de dicha presentación, su parte, en complemento de lo principal, presenta casación en la forma en virtud de lo dispuesto en el artículo 770 inciso segundo y lo previsto en el artículo 768 Nos 1, 4 y 9 del Código de Procedimiento Civil en contra de la sentencia, solicitando anular la sentencia recurrida dictando una sentencia de reemplazo que anule no solo la sentencia definitiva, sino de igual manera la decisión en ella contenida, o aquello que se sirva en derecho determinar, todo con expresa condenación en costas. Agrega que, en virtud del principio de economía procesal, da por enteramente reproducidos y hace propios los hechos y antecedentes expuestos en lo principal de esta presentación, alegando como errores de derecho los siguientes: 1. Infracción al artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil: Lo anterior se hizo presente en la cláusula compromisoria décimo tercera de la escritura de constitución de la Sociedad, al establecer expresamente que “Toda cuestión o dificultad que se suscitare entre los socios durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación anticipada o no, con motivo de la ejecución o interpretación del presente contrato o con relación de los negocios sociales o debido a cualquier otra causa, será resuelta por un árbitro arbitrador designado de común acuerdo entre los socios o por la justicia ordinaria en subsidio, sin que pueda interponerse contra sus resoluciones recurso alguno”. 2. Infracción al artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil: Extendiendo lo resuelto a puntos no sometidos a su conocimiento, toda vez que la demandante de autos jamás probó el cobro de pesos que indicó en su libelo pretensor, sino más bien, sus fundamentos fueron tendientes a probar la existencia de un supuesto incumplimiento de contrato societario alegando además la consiguiente indemnización de perjuicios. 3. Infracción al artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil: Por existir infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en razón a que no se recibió la prueba testimonial oportunamente ofrecida, ni tampoco la prueba documental que debidamente se acompañó, no siendo esta última reconocida por considerar que carecía de todo valor probatorio, sin perjuicio de reconocer en la misma sentencia objeto de impugnación que ella no fue objetada. Tras ello indica que preparó la causal y patrocina el recurso. SEGUNDO: Que, según aparece en el escrito en que se deduce el recurso, el demandante, en lo principal de dicha presentación, apeló de la sentencia de primer grado, y en el primer otrosí del mismo escrito, re

Fallo

fallo de primera instancia, está reconociendo su validez, y no puede luego, solicitar su nulidad, por cuanto tal facultad precluyó en virtud de su propio reconocimiento, conforme aparece claro además de los dispuesto en el artículo 798 de dicho código, que establece el orden en que se conocen estos recursos. Basta dicho argumento inicial para rechazar el recurso. TERCERO: Que, sin perjuicio de aquello, cabe tener presente, además, que el recurso, en la forma que fue planteado, no reúne los presupuestos mínimos que la ley exige para su presentación, primero, porque aquel no expresa en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y no señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a indicar cual es la causal, esbozando sólo un par de ideas sobre los errores, limitándose a invocar las alegaciones que desarrolla en la apelación, expresadas con una finalidad distinta de la que tiene este recurso y, segundo, porque el recurso no se basta a sí mismo al no tener petición concreta que tenga relación con los fines del recurso y, por sobre todo, con la cuestión controvertida, en tanto sólo solicita anular la sentencia, sin indicar qué se solicita resolver en la sentencia de reemplazo, como tampoco solicita volver el procedimiento a una etapa anterior, no otorgando competencias a esta corte la petición concreta para dictar sentenci

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Antofagasta, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos Rol C-133-2.021 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “BRAVO con LEYTON”, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha catorce de mayo del año dos mil veinticuatro, se declaró que se acoge, con costas, la demanda deducida por don Marcelo Díaz Sanhueza

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