3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BURGOS/BURGOS

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MANUEL CONTRERAS LAGOS EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA MATILDE BURGOS ROMERO PRIMERO: Que, la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma, fundado en las causales de los números 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido la sentencia dictada ultra petita, y por carecer de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, con relación a lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 5 del citado cuerpo legal. Sostiene que el fallo habría extendido su pronunciamiento a materias no sometidas a su conocimiento, al entrar a razonar sobre la improcedencia de la acción de rendición de cuentas sin antes haberse declarado la existencia de la obligación, desnaturalizando así lo que sería una acción declarativa de obligación de rendir cuenta, conforme lo planteado desde la demanda. Asimismo, denuncia que existiría contradicción entre los

Fundamentos

fundamentos del fallo, que en algunos considerandos reconocen el carácter declarativo de la acción interpuesta, pero luego la rechazan por estimar que correspondía previamente un juicio declarativo distinto. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se advierte que la sentencia recurrida analizó detalladamente las alegaciones de las partes, las excepciones opuestas por la demandada, la prueba rendida —particularmente la testimonial y documental— así como las incidencias de objeciones y tachas promovidas durante el procedimiento, determinando finalmente la improcedencia de acoger la demanda por estimar que no se encontraba acreditada en juicio la existencia del mandato sin representación ni la consiguiente obligación de rendir cuentas. En este sentido, el

Fallo

fallo habría extendido su pronunciamiento a materias no sometidas a su conocimiento, al entrar a razonar sobre la improcedencia de la acción de rendición de cuentas sin antes haberse declarado la existencia de la obligación, desnaturalizando así lo que sería una acción declarativa de obligación de rendir cuenta, conforme lo planteado desde la demanda. Asimismo, denuncia que existiría contradicción entre los fundamentos del fallo, que en algunos considerandos reconocen el carácter declarativo de la acción interpuesta, pero luego la rechazan por estimar que correspondía previamente un juicio declarativo distinto. SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes del proceso, se advierte que la sentencia recurrida analizó detalladamente las alegaciones de las partes, las excepciones opuestas por la demandada, la prueba rendida —particularmente la testimonial y documental— así como las incidencias de objeciones y tachas promovidas durante el procedimiento, determinando finalmente la improcedencia de acoger la demanda por estimar que no se encontraba acreditada en juicio la existencia del mandato sin representación ni la consiguiente obligación de rendir cuentas. En este sentido, el fallo dedicó sus considerandos trigésimos al trigésimo octavo a examinar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, y posteriormente abordó el fondo controvertido. TERCERO: Que, respecto de la causal de ultra petita, del examen de la demanda y de la interlocutoria que recibió la causa a prueba co

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MANUEL CONTRERAS LAGOS EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA MATILDE BURGOS ROMERO PRIMERO: Que, la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma, fundado en las causales de los números 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por hab

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