VARGAS/AMPUERO
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece el Abogado Pablo Arias Andrade, en representación de MIRSIA ANDREA VARGAS VIVAR, quién interpone acción constitucional de protección en contra de HECTOR CIRO AMPUERO DIAZ, por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente alega una afectación grave y actual a la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, respecto del inmueble de su dominio ubicado en el sector Chaitén Viejo, Comuna de Chaitén, el cual se encuentra debidamente inscrito a su nombre a fojas 129 N°125 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén, año 2020. La recurrente sostiene que dicho predio, anteriormente usufructuado por su madre ya fallecida, fue confiado al cuidado informal del recurrido, don Héctor Ciro Ampuero Díaz, sin que existiera título jurídico alguno que le confiera derechos sobre el mismo. Con posterioridad al fallecimiento de su madre, la recurrente habría solicitado reiteradamente al recurrido abstenerse de ingresar al terreno, siendo la última de tales peticiones realizada en diciembre de 2024, sin que éste haya accedido a ello, respondiendo incluso con expresiones agresivas y negándose a abandonar la posesión material del predio, lo cual —según la parte recurrente— constituiría una perturbación ilegítima y persistente de su derecho de propiedad. A juicio de la recurrente, tal conducta es constitutiva de un acto arbitrario e ilegal, en los términos exigidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto carecería de justificación legal y se opondría abiertamente a la voluntad de la titular registral del inmueble, vulnerando el principio de legalidad, la lógica y la recta razón que deben orientar el comportamiento de las personas. Refiere que el actuar del recurrido excede cualquier presunto permiso precario que hubiere existido bajo la vigencia del usufructo, invadiendo el goce exclusivo que la ley reconoce a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que, en el libelo de protección interpuesto por el Aboga
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veinticinco Vistos: A folio 1, comparece el Abogado Pablo Arias Andrade, en representación de MIRSIA ANDREA VARGAS VIVAR, quién interpone acción constitucional de protección en contra de HECTOR CIRO AMPUERO DIAZ, por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente alega una afectación grave y actual a la garantía consagrada en el artículo 19 N°24
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