SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES ECO-SUR S.A./SERVICIO DE SALUD CHILOE HOSPITAL DE CASTRO
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Miroslav Yurac Romero, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Eco-Sur S.A., quien interponen acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE SALUD CHILOÉ y del HOSPITAL DE CASTRO, por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente funda su acción constitucional en la supuesta vulneración de las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En su escrito, el recurrente sostiene que, mediante la dictación de las Resoluciones Exentas Nº13.047 y 191, ambas emanadas de la Directora del Servicio de Salud, y la Resolución Exenta Nº330, dictada por el Director (S) del Hospital de Castro, se habría procedido a la invalidación de un proceso de adjudicación administrativa previamente perfeccionado, así como del contrato administrativo derivado de dicha adjudicación, suscrito con su representada. Estas actuaciones, en concepto del actor, habrían sido ejecutadas con infracción de los principios básicos del procedimiento administrativo, afectando derechos adquiridos y ejecutándose al margen de la competencia legal de los funcionarios involucrados. Sostiene el recurrente, como eje central de su reclamo, que la Resolución Exenta Nº13.047, de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por la Directora del Servicio de Salud de Chiloé, resolvió acoger un recurso de apelación formulado por un tercero oferente no adjudicado, retrotrayendo el procedimiento licitatorio y disponiendo la invalidación del acto de adjudicación contenido en la Resolución Exenta Nº14.065 del Hospital de Castro. Según alega, dicha resolución se adoptó sin apertura formal de un procedimiento de invalidación, sin audiencia previa del interesado, ni posibilidad de formular alegaciones, configurándose una trasgresión al principio de contradicción, a la imparcialidad decisional y al principio de legalidad contemplados en los artículos 10, 11, 12 y 53 de la Ley Nº19.880 so
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
Por tanto, la parte recurrida estima que no se configura en autos acto u omisión ilegal ni arbitraria que justifique la procedencia del presente recurso. A folio 16, se traen los autos en relación. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO:
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Miroslav Yurac Romero, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Eco-Sur S.A., quien interponen acción constitucional de protección en contra del SERVICIO DE SALUD CHILOÉ y del HOSPITAL DE CASTRO, por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente funda su acción constitucional en la su
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