MINISTERIO PUBLICO C/ MATIAS IGNACIO SERRANO CARVACHO
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 23 de mayo de 2025, procedió a condenar, en lo que interesa, a BAYRON LEYTON BRAVO, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación del artículo 436 del Código Penal, perpetrados los días 22 de agosto del año 2023, en perjuicio de Karen Rojas Muñoz y Yessica Pernalete Rodríguez. Además, se le condenó a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más multa de 10 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal perpetrado el día 22 de agosto del año 2023. Ante la extensión de las penas corporales impuestas, no se le concedió ninguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216, eximiéndosele del pago de las costas. Previo a la audiencia celebrada el 8 de julio en curso, atendida la constancia del Sr. Relator, en el sentido que no se anunció ni se presentó escrito alguno, como tampoco compareció en esta sede a la vista de la causa la defensa del sentenciado Matías Ignacio Serrano Carvacho, es que ese recurso de nulidad fue declarado abandonado para todos los efectos legales, conforme al inciso segundo del artículo 358 del Código Procesal Penal, lo que así consta en resolución separada a la presente, por lo que no se emitirá decisión alguna a su respecto. Sin embargo, en atención a que sí compareció la defensa penal pública del condenado Leyton Bravo, que dedujo recurso de nulid
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, tal como se anticipó, la defensa dedujo una sola causal de nulidad, que conforme aparece de su libelo, fue la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 297, 340 y 342 letras c), referida a que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, centrando el cuestionamiento en haber valorado la prueba con infracción al principio de la lógica de la razón suficiente. 2°.- Que, la sentencia que se impugna, habría incurrido en una valoración de los medios de prueba contraria a la lógica, en particular al principio de la razón suficiente, infracción que ha llevado al tribunal, a condenar a BAYRON ANDRES JEFFERON LEYTON BRAVO, como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación del artículo 436 del Código Penal y como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en circunstancias que las probanzas aportadas al juicio, no permitían establecer la participación de su defendido en los ilícitos referidos. 3°.- Que, la teoría del caso de la defensa fue la de absolución, por insuficiencia probatoria, en particular, lo referente a la participación de su representado. Se habría infringido el principio de la lógica, específicamente el de Razón Suficiente, el que requiere la demostración de que uno o varios enunciados unívocos y fundados racionalmente permiten una sola conclusión. La certeza sobre los presupuestos fácticos de los que se hacen desprender las consecuencias requiere que la prueba en que se basa la decisión sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. Del análisis del
Fallo
fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso, no se rindió de manera previa a los alegatos, como correspondía en derecho, prueba alguna que dijera relación a la causal invocada, en los términos que precisa el artículo 359 del Código Procesal Penal, que consigna que si bien en el recurso de nulidad podrá producirse prueba, ello se limita sólo a las circunstancias que constituyeren la causal invocada, cuyo no es el caso, por lo que no existe ningún antecedente que consignar al respecto. CONSIDERANDO: 1°.- Que, tal como se anticipó, la defensa dedujo una sola causal de nulidad, que conforme aparece de su libelo, fue la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 297, 340 y 342 letras c), referida a que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, centrando el cuestionamie
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Vistos y oídos los intervinientes: El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 23 de mayo de 2025, procedió a condenar, en lo que interesa, a BAYRON LEYTON BRAVO, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
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