TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

ROXANA PAMELA CONCHA TOLEDO C/ BORIS FERNANDO MUNOZ REYES

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos R. I. T. 216-2024, R. U. C. 2200955510-6 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, seguido en contra de Boris Fernando Muñoz Reyes, por sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, se resolvió lo siguiente: I.- Que se CONDENA a BORIS FERNANDO MUÑOZ REYES, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, a las accesorias legales de suspensión para cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al no pago de las costas de la causa; como AUTOR DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A PERSONA MENOR DE CATORCE AÑOS, CONSUMADO, en perjuicio de la menor J.A.R.C nacida el 8/9/2010, en Vichiquén, perpetrado en un día no determinado del mes de enero del año 2022 en el sector de Llico, comuna de Vichuquén. II.- Que, se CONCEDE, al acusado la sustitutiva de LIBERTADA VIGILADA INTENSIVA en los términos señalados en la letra b del

Fundamentos

considerando decimotercero al que nos remitimos. Sin ABONOS. III.- Cumplida que sea la pena corporal, el acusado quedará sujeto a la VIGILANCIA DE CARABINEROS del lugar de su domicilio, durante el lapso de diez años, debiendo informar a estos, cada tres meses, de su domicilio actual. Ofíciese. Que, si el acusado no cumpliere con esta obligación, sufrirá la pena de MULTA, de Una a Cuatro Unidades Tributarias Mensuales, conforme en su oportunidad se determine. IV.- Que el acusado queda PRIVADO o INHABILITADO, para obtener la Patria Potestad de la víctima. V.- Que el acusado queda PRIVADO, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de la niña ofendida, así como de sus descendientes y ascendientes VI.- Que se le condena, además, a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad: debiendo remitirse copia de la sentencia a las Secretarías Regionales Ministeriales del Maule de Educación y de Transporte y Telecomunicaciones, y a la Contraloría Regional del Maule, ejecutoriada que la presente sea. VII.- Se le condena, además a la INTERDECCION DEL derecho de EJERCER la guarda y de ser oído como pariente en los casos en que la ley lo designa. VIII.- Una vez ejecutoriado este fallo, dese cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal, oficiándose a la Contraloría General de la República, al Servicio de Registro Civil y a Gendarmería de Chile. IX.- Cúmplase, en su oportunidad, con lo ordenado en el acápite decimocuarto de la presente. X. Ejecutoriada que la presente, en el evento de que no se hubiese determinado la huella genética del acusado, procédase a ello, previa toma de muestra biológica, para que sea incorporada al REGISTRO DE CONDENADOS, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de La Ley n° 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN”. En contra de aquella decisión judicial, la Defensa de Muñoz Reyes dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el Recurso, se procedió a la vista de la causa y se fijó esta audiencia para comunicar la sentencia de esta Corte. Considerando: Primero: Que la Defensa de Boris Fernando Muñoz Reyes dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva fundado en la causal del artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en relación con las letras c) y d) del artículo 342 del mismo Código, esto es, por no cumplir la sentencia impugnada con el deber de exponer de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba. El razonamiento debe ser coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin viola

Fallo

fallo y en que se desarrolló el respectivo proceso valorativo de todos los elementos de prueba concluyó con la decisión condenatoria del acusado que señala el artículo 340 del Código Procesal Penal, ajustándose el procedimiento hermenéutico de calificación de aquella. Las reglas sobre la lógica, máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado que se refiere el artículo 297 del Código precitado, constituyen límites al proceso dialéctico de fijación de la cuantía probatoria que debe asignarse a los medios probatorios, pero no deben ser explicadas expresamente en la fundamentación de la sentencia, no obstante que la sentencia contuvo aquel proceso. Será la Defensa quien deberá alegar la infracción de esos límites en contra de su representado y que son controlables por medio del recurso de nulidad respectivo. No basta con la invocación ni la conceptualización de aquellos límites, sino que deben referirse con precisión y detalle la forma en que se produjo la afectación de ellos, en relación a los antecedentes probatorios, labor argumentativa que no se apreció en la fundamentación del Recurso de la Defensa. La reclamada inconsistencia y falta de mérito de los antecedentes probatorios para condenar al acusado, en especial, la ausencia de un peritaje de credibilidad de la víctima, no tiene sustento en la prueba de cargo, que logró superar la existencia de dudas razonables respecto del hecho y la participación del acusado, suficiente para concluir de esa forma, ya qu

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Recurso de nulidad penal Rol I. C. 646-2025. C/Boris Fernando Muñoz Reyes. Talca, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Visto: En autos R. I. T. 216-2024, R. U. C. 2200955510-6 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, seguido en contra de Boris Fernando Muñoz Reyes, por sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, se resolvió lo siguiente: I.- Que se CONDEN

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