ALCAINO / RAVEST
Rol
162649-2022
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén bajo el Rol C-180-2011, caratulado “Alcaíno con Ravest”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de octubre de dos mil veinte, rectificado el dieciséis de noviembre del mismo año, que acogió la demanda y condenó al demandado a restituir a la actora el inmueble que ocupa. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2195 y 1698 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que la actora no acreditó ser dueña del inmueble y que el demandado no es mero tenedor de la propiedad, ya que lo detenta en su calidad de heredero. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Yasna Alcaíno Reyes deduce demanda de precario en contra de Marcelo Andrés Ravest Ravest. La fundó en que es dueña y poseedora inscrita del Sitio B, de una superficie aproximada de 1.425 metros cuadrados, ubicado en camino El Buche, actualmente calle Los Álamos, comuna de Licantén. Agregó que, por mera tolerancia de su parte y sin que exista previo contrato, el demandado ocupa su propiedad, en el cual instaló una construcción de material ligero. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada. 2.- El demandado en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, argumentando –en lo que interesa al recurso- que la actora no es dueña del inmueble. Añadió que tampoco concurre el tercer requisito de la acción, por cuanto el demandado detenta el inmueble en calidad de heredero. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que la actora es dueña del inmueble objeto del reclamo, de acuerdo a título inscrito a fojas 645 N°366 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2011. También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado, cuestión que no fue objeto de controversia en autos tal como resulta del mérito de la contestación de la demanda, lo que además fue confirmado por los dichos de los testigos. Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía al demandado acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la ocupación que lleva a cabo del inmueble de marras, prueba que no rindió al efecto. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio acoge la demanda. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la actora es dueña de la propiedad y que el demandado carece de título que explique la tenencia del bien que se reclama. Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Sobre este punto en particular, cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que le correspondía, por un lado, a la actora acreditar el primer presupuesto de la acción, esto es, el hecho de ser dueña de la propiedad objeto de la litis, acompañando para tal efecto en primera instancia, copia de certificado de dominio vigente inscrito; y por el otro lado, el demandado debía probar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la ocupación del inmueble, lo que no hizo. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Manuel Valenzuela Navarro, en representación del demandado, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. N° 162.649-2022.-
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de octubre de dos mil veinte, rectificado el dieciséis de noviembre del mismo año, que acogió la demanda y condenó al demandado a restituir a la actora el inmueble que ocupa. Segundo: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 2195 y 1698 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores acogieron la demanda a pesar que la actora no acreditó ser dueña del inmueble y que el demandado no es mero tenedor de la propiedad, ya que lo detenta en su calidad de heredero. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.- Yasna Alcaíno Reyes deduce demanda de precario en contra de Marcelo Andrés Ravest Ravest. La fundó en que es dueña y poseedora inscrita del Sitio B, de una superficie aproximada de 1.425 metros cuadrados, ubicado en camino El Buche, actualmente calle Los Álamos, comuna de Licantén. Agregó que, por mera tolerancia de su parte y sin que exista previo contrato, el demandado ocupa su propiedad, en el cual instaló una construcción de material ligero. Dado lo expuesto, solicitó se acogiera la acción y se condenara al demandado a la restitución de la propiedad individualizada. 2.- El demandado en su contestación solicitó el rechazo de la demanda, argumentando –en lo que interesa al recurso- que la actora no es dueña del inmueble. Añadió que tampoco concurre el tercer requisito de la acción, por cuanto el demandado detenta el inmueble en calidad de heredero. Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hecho de la causa que la actora es dueña del inmueble objeto del reclamo, de acuerdo a título inscrito a fojas 645 N°366 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2011. También dejó asentado que el demandado ocupa el inmueble que recién se ha individualizado, cuestión que no fue objeto de controversia en autos tal como resulta del mérito de la contestación de la demanda, lo que además fue confirmado por los dichos de los testigos. Respecto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que le correspondía al demandado acreditar en su favor la existencia de un título suficiente que sirviera de fundamento a la ocupación que lleva a cabo del inmueble de marras, prueba que no rindió al efecto. En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, el fallo en estudio acoge la demanda. Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que la
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén bajo el Rol C-180-2011, caratulado “Alcaíno con Ravest”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de octubre de dos mil veinte, rectificado el dieciséis de no
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