GATICA/TESORERIA PROVINCIAL VILLA ALEMANA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Carlos Ignacio Gatica Besoain, abogado, en representación de Carlos Gatica Illanes y María Loreto Gatica Illanes, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Villa Alemana, en expediente administrativo 10193-2015, que no concedió el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución de seis de marzo del año en curso que no dio lugar al abandono del procedimiento. Argumenta que la resolución discurre sobre la base que la apelación se interpone contra otra inexistente, en circunstancias que el petitorio del recurso es claro en cuanto a que se interpone en contra de la resolución de seis de marzo pasado. Afirma que el recurrido, estima que el procedimiento seguido ante él no admite aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la resolución recurrida es interlocutoria y es procedente el recurso de apelación Solicita que se acoja el recurso y se declare admisible, disponiendo la tramitación que corresponda. A folio 3, informa la Tesorera Provincial de Villa Alemana. Luego de exponer los antecedentes del proceso, refiere que el recurrente promovió una incidencia de abandono del procedimiento, la que fue rechazada por resolución de seis de marzo del año en curso. Indica que el articulista recurrió de apelación, respecto de la que se ordenó su aclaración por ser confuso y cumplido lo ordenado, por resolución de cinco de junio del año dos mil veinticinco, no se hizo lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación, atendido que no consta la existencia de la resolución de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, invocada en el recurso. Conforme a lo expuesto, sostiene que no es posible que emita pronunciamiento respecto de una resolución que no consta en autos, debiendo denegarse el recurso de hecho interpuesto. A folio 5 se ordenó traer los autos en relación. Con lo rela
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario -artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Además, el Tesorero Comunal tiene la calidad de juez conforme lo disponen los artículos 170, 189 y 193 del mismo cuerpo legal, además que se le entrega la resolución de materias propias del ejercicio jurisdiccional como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. Segundo: Que, como ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII, que reglamenta el recurso de apelación. Esta afirmación emana de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en cuanto dispone que “en lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales” y en el artículo 148 que señala “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 148 ya reproducidos- que deben aplicarse las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, y tal es así, que el legislador tributario, en los artículos 170 inciso segundo y 192 inciso quinto, razona sobre esta idea. Tercero: Que, la resolución impugnada que rechazó el incidente de abandono del procedimiento constituye, de acuerdo a su naturaleza, una sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión accesoria al juicio, estableciendo derechos permanentes para las partes, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, el artículo 187 del mismo Código establece que son apelables "todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley expresamente deniegue este recurso", lo que no acontece en el artículo 190 del Código Tributario, motivos por los cuales el presente recurso será acogido, según se dirá. Cuarto: Que, no obsta la conclusión anterior el hecho de haber incurrido en un error formal la parte recurrente al momento de deducir la apelación, toda vez que, del cuerpo del escrito y su petitorio, se advierte claramente que la decisión impugnada mediante el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a aquella q
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Ignacio Gatica Besoain, en representación de Carlos Gatica Illanes y María Loreto Gatica Illanes, en contra de la resolución de cinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Villa Alemana, y, en consecuencia, se concede, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación deducido por dicha parte en contra de la resolución de seis de marzo del año en curso, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Comuníquese lo resuelto al recurrido, a fin de que se compulse el expediente para el conocimiento y resolución del recurso aludido. En su oportunidad, dese Rol de Ingreso, debiendo adjuntarse copia autorizada de la presente sentencia. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Civil-1731-2025. En Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Carlos Ignacio Gatica Besoain, abogado, en representación de Carlos Gatica Illanes y María Loreto Gatica Illanes, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el juez sustanciador de la Tesorería Provincial de Villa Aleman
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