GUILLERMO JESUS CISTERNAS ROMO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Patricia del Carmen Navia Jorquera, en favor de Guillermo Jesús Cisternas Romo, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los hechos que expone en su libelo, solicitando que se disponga el pago de las licencias médicas números 109803832-5, 111538805-k, 112747859-3, 113975588-6, 11508539-1 y 116644577-5. Expone que su cónyuge, de 64 años de edad, está enfermo hace nueve años por el manguito rotador, fue operado de un infarto quedando con marcapasos y con un cuadro depresivo muy severo. Sostiene que necesita que sean aprobadas y pagadas las seis licencias médicas que singulariza en el recurso. A folio 7, informa la Superintendencia de Seguridad Social, y, en primer lugar, alega la improcedencia del recurso, atendido que la materia respecto de la cual versa la presente acción, incide en un aspecto del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, pero que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental. En cuanto al fondo, luego de señalar el marco normativo del derecho a licencia médica, explica que el 16 de abril de 2025, el interesado reclamó por tercera vez por el rechazo de las licencias médicas números 109803832-5 y 111538805-K, 112747859-3, 113975588-6, 115086539-1 y 116644577-5, cumpliendo el servicio con informar que el reposo no se encontraba justificado, debido a que los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la existencia de discapacidad más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología. Agrega que los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, evolución ni ajustes en tratamiento. Indica que los facultativos de la superintendencia informaron que no se describen síntomas de gravedad o incapacitantes que impidan trabajar al reclamante, no acredita psicoterapia ni ate
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad deducida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso. Primero: Que, atendido que la vía administrativa terminó -en la práctica- el veintiocho de mayo del año en curso, cuando la Superintendencia rechazó la reconsideración presentada, fecha desde la cual se debe comenzar a contar el plazo de caducidad contemplado en el Auto Acordado sobre la materia, el recurso presentado el cinco de junio del año en curso se interpuso dentro de plazo, por lo que será desestimada esta alegación. II.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción de protección. Segundo: Que, el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, sin embargo, mediante la conducta que se estima como vulneratoria por parte del recurrente, se denuncia la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad, garantías que sí se encuentran tuteladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada. III.- En cuanto al fondo del recurso deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Tercero: Que, mediante esta acción cautelar se impugna la Resolución Exenta N°R-0-S-72557-2025, de 28 de mayo de 2025, que rechazó la reconsideración de las licencias médicas números 109803832-5 y 111538805-K, 112747859-3, 113975588-6, 115086539-1 y 116644577-5, por diagnóstico irrecuperable. Cuarto: Que, la recurrida, en su carácter de Órgano del Estado debe someter la dictación de sus decisiones a la Ley N°19.880, de Bases de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 41 inciso 4° dispone: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. Quinto: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso revisar lo previsto en el artículo 16 del Decreto Supremo N°3, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que en lo pertinente, preceptúa: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia", como asimismo lo ordenado en su artículo 21: "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE c
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Guillermo Jesús Cisternas Romo, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-S-72557-2025, de 28 de mayo de 2025, debiendo la Superintendencia hacer uso de las facultades que la Ley N°20.585 le otorga en orden a disponer la práctica de una pericia al recurrente, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas cuestionadas y, verificado lo anterior, dictar la resolución que en derecho corresponda. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-2960-2025. En Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Dgm. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Patricia del Carmen Navia Jorquera, en favor de Guillermo Jesús Cisternas Romo, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los hechos que expone en su libelo, solicitando que se disponga el pago de las licencias médicas números 109803832-
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