FUNDACIÓN VALLE LO AGUIRRE/CLUB DEPORTIVO Y DE GOLF CAREN - (LTE)
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
COMODATO PRECARIO
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO. Que la sentencia de la instancia rechazó la demanda de precario fundada en que la actora, si bien acreditó un derecho de usufructo sobre el inmueble reclamado, no cumple a cabalidad lo preceptuado por el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, en cuanto la acción de precario no es ejercida por el dueño del inmueble (considerando 10°); que tampoco es posible dar por acreditado que el demandado ocupe el inmueble, al encontrarse este abandonado y según la propia declaración de la actora hizo abandono del mismo hace varios años (considerando 11°); y que de acuerdo a lo antes razonado, resulta inoficioso el análisis del tercer requisito del precario, esto es, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño (considerando 13°). SEGUNDO. Que el recurrente funda su apelación, en primer lugar, que en cuanto titular de un derecho real de usufructo, ostenta el derecho de propiedad de dicho usufructo y
Fallo
por tanto, se encontraría legitimada para solicitar la restitución del inmueble reclamado en autos, citando en abono de su postura, la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por la Excelentísima Corte Suprema en autos ROL 15.557-2017. TERCERO. Que habrá de desestimarse la alegación del apelante en este extremo y en consecuencia, confirmar la falta de legitimación activa del demandante para ejercer la acción de precario, pues, como acertadamente razona el a quo y refrenda la más reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 31 de diciembre de 2024, rol 17.790-2024: “…como lo ha sostenido esta Corte, el mero derecho de usufructo sobre el inmueble materia de juicio no basta para legitimar el ejercicio de la acción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues no se encuentra en situación jurídica de impedir la tenencia de la cosa por un tercero, debido a que no le asiste dicho derecho, de conformidad con la referida disposición que exige para su concurrencia que la parte demandante sea dueña, esto es, que sea titular de la facultad de disposición, del bien cuya restitución solicita. (Corte Suprema, roles N° 251.445-23, N° 3932-19, N° 18.115-19 y N° 22.424-19). En las condiciones señaladas, la calidad de usufructuario –por ser un mero tenedor y no dueño de la cosa- no lo confiere legitimación activa para utilizar la acción del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.”. CUARTO. Que en cuanto la acreditación que el demandado oc
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimoprimero, decimosegundo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO. Que la sentencia de la instancia rechazó la demanda de precario fundada en que la actora, si bien acreditó un derecho de usufructo sobr
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