MP C/ JORGE RICARDO ROMERO VALENZUELA
Rol
Fecha
18 de julio de 2025
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RUC 1901268396-3, RIT 39-2024, seguida ante el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, declarando que condena a JORGE RICARDO ROMERO VALENZUELA, chileno, cédula de identidad N° 17.577.997-3, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MINIMO, más las accesorias legales correspondientes; en calidad de autor del delito frustrado de Homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal. En contra de la aludida sentencia, el defensor penal público Rodrigo Coronado Ramírez, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, y solicita que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, ordenando retrotraer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en audiencia realizada el día 1 de julio de 2025, oportunidad en la cual se recibieron los alegatos de las partes. Luego de la vista del recurso, se citó a los intervinientes a la lectura de sentencia ordenada para el día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El abogado defensor del acusado sustenta su recurso de nulidad, en lo dispuesto en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, sosteniendo que se ha valorado la prueba con infracción a los principios de la lógica de razón suficiente, porque la imputación y posterior identificación de su representado no se basan en hechos claramente verificados ni pruebas directas, sino en testimonios de oídas, deducciones y reconocimientos que pueden estar afectados por el paso del tiempo y el sesgo informativo. El razonamiento usado para atribuirle los hechos al acusado no es suficientemente fundado ni cumple un estándar lógico y probatorio exigible en derecho penal. Reprocha que el Tribunal concluya que la participación del acusado está acreditada, pero esa conclusión no se sigue lógicamente de las premisas fácticas presentadas. Ahí es donde se produce la ruptura lógica. Expresa que el reconocimiento de la víctima y testigos ocurre dos años después de ocurridos los hechos, cuando ya habían recibido información que puede sesgar la identificación. No queda claro si los testigos fueron influenciados por el contexto o por lo que otros dijeron, en este sentido el uso de deducciones circunstanciales es inminente. En síntesis, afirma: a) no hay prueba directa que ubique al acusado en el lugar de los hechos; b) no hay reconocimiento válido en juicio oral por varios testigos; c) el testigo presencial (testigo reservado N° 2) no reconoce al acusado y su testimonio está debilitado por el paso del tiempo; d) las referencias al acusado provienen de "lo que otros dijeron", es decir, son testimonios de oídas; e) el nombre del imputado surge de fuentes no claras y testimonios contradictorios. Se apoya en deducciones como: “el sujeto fue visto en la fiesta” o “lo llamaban Jorgito”, pero nada de eso lo vincula materialmente al disparo. f) total carencia de pruebas materiales directas; por ejemplo, no hay arma incautada, evidencia balística que vincule al acusado directamente, ni huellas, ADN u otra prueba científica; g) En cuanto a la evidencia balística exhibida en el juicio, hay incongruencia en la cadena de custodia. h) el razonamiento del tribunal se basa en inferencias especulativas y no en hechos acreditados, i) no se ha descartado razonablemente una hipótesis alternativa, esencialmente que otro sujeto llamado Jorge, o identificado erróneamente, haya sido el autor. Señala que no obstante estos cuestionamientos, el tribunal sostiene que las sindicaciones y reconocimientos se han mantenido inalterados en el tiempo constituyendo una persistente y única imputación con la que es posible determinar que el acusado efectuó la conducta homicida que no alcanzó a producir la muerte de la víctima, por razones ajenas a su voluntad. La defensa argumenta que la prueba rendida no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ante la existencia de estas contradicciones y falta de pruebas directas; v
Fallo
fallo un juicio razonado que indique los motivos por los cuales aceptan o rechazan, en todo o en parte, las hipótesis sobre los hechos en controversia y la validez, aceptabilidad y suficiencia de las pruebas. Para ello, es necesario analizar en detalle los cuestionamientos efectuados por el defensor, confrontándolos con la sentencia impugnada, lo cual se desarrollará en los motivos siguientes. QUINTO: La defensa cuestiona que no hay prueba directa, concretamente, testigos presenciales que vinculen directamente al acusado con la acción homicida que se le atribuye. Al efecto, releva que el testigo reservado Nro. 2, que presenció los disparos, no reconoce al acusado en el juicio y su testimonio se encuentra debilitado por el paso del tiempo, no obstante lo cual, el tribunal da por establecida la participación de Jorge Romero en el delito. La testigo aludida señala haber visto a un sujeto disparar el día de los hechos, a quien identifica como Jorge, pero cuestiona que pueda afirmarse que el sujeto que la testigo vio y denominó Jorge, es el mismo que está siendo imputado si no lo reconoce en la audiencia. Expresa que la identificación se realizó mediante un set fotográfico, y por terceros se llegó a nombre del imputado, por haber asistido a una fiesta. Vinculado a ello plantea las siguientes interrogantes: ¿Qué manifestó en el reconocimiento previo a la confección del set fotográfico? Al no reconocer al imputado durante la audiencia, ¿podría implicar que el reconocimiento in
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, en causa RUC 1901268396-3, RIT 39-2024, seguida ante el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se dictó sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco, declarando que condena a JORGE RICARDO ROMERO VALENZUELA, chileno, cédula de identidad N° 17.577.997-3, a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRESID
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