SIN INFORMACION

PEDRO JUAN CHARRIS PEÑA CONTRA SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Pedro Charris Peña, abogado, en representación convencional de doña Gloria Jessica Olivares Pérez, en juicio sumario Rol P-135-2019, caratulados “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTIAS DE CHILE II S.A. con OLIVARES”, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322, no hace lugar por improcedente al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento. A folio 6, informa doña Silvia Sanhueza Zapata, Juez del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, señalando que al resolver de la manera expuesta se tuvo presente que el artículo 8 de la Ley N 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, regula especialmente la procedencia de recursos en el procedimiento de cobro de obligaciones previsionales, disponiendo en su inciso primero, que: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación solo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4 bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. Sostiene que la disposición citada establece una restricción expresa sobre la procedencia del recurso en cuestión para el caso del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas, y en virtud del principio de especialidad debe aplicarse con preferencia al estatuto general contenido en el Código del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Que, para resolver, resulta pertinente considerar que la normativa que rige el procedimiento ejecutivo previsional es la Ley Nº 17.322 que, en su artículo 2 dispone que los juicios a que dichos cobros den origen, se sustanciarán de acuerdo a las normas especiales de esa ley y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con aquellas. Que, así las cosas, no encontrándose la resolución en alzada en ninguna de las situaciones previstas por el artículo 8 de la citada ley, el recurso de apelación resulta ser improcedente, toda vez que la materia regulada por dicho cuerpo normativo ha limitado el referido arbitrio a las hipótesis que en tal disposición se señalan. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 158, 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de 18 de junio de 2025, pronunciada en los autos RIT P-135-2019 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Laboral - Cobranza-614-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece Pedro Charris Peña, abogado, en representación convencional de doña Gloria Jessica Olivares Pérez, en juicio sumario Rol P-135-2019, caratulados “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTIAS DE CHILE II S.A. con OLIVARES”, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 18 de ju

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