CORPORACIÓN EDUCACIONAL KING´S SCHOOL LIMITADA / JEREZ BURGOS PAMELA
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiocho de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT O-744-2023, RUC 23-4-0536159-0, se rechaza la solicitud de la demandante para poner término al contrato de trabajo de doña Pamela Betzabé Jerez Burgos, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, y consecuentemente, se dispone que la demandada deberá reintegrarla a sus labores y pagarle todas las remuneraciones y beneficios que le correspondan durante todo el tiempo en que estuvo ilegalmente separada de sus funciones. En contra de la sentencia definitiva precitada, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando como causal única la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso de nulidad por la causal precedentemente señalada, en la audiencia del día once de julio en curso, se procedió a la vista del recurso y alegaron los abogados de ambas partes. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada es la contemplada el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. Argumenta que la demandada, la Corporación Educacional King’s Cross de San Bernardo, entidad educacional sin fines de lucro, contrató a la demandante, quien entró a prestar servicios con fecha 16 de marzo de 2022, para realizar las funciones de Educadora de Párvulos. La relación laboral pactada entre las partes fue a plazo fijo, el que se renovó en una ocasión, culminando para estos efectos el 29 de febrero de 2024. Asevera que el tribunal ha vulnerado las reglas de la sana crítica, en particular, porque ‐dentro de la sentencia para resolver lo discutido- se funda y toma en consideración parte del alegato de clausura de la propia recurrente, que actuaba en su calidad de abogada, lo que en ningún caso puede ser estimado como si fuese un “medio de prueba”, llamado a ser tasado y valorado para la decisión judicial, porque su labor es representar los derechos de su defendida en juicio, sin que sus expresiones sean consideradas como un medio de prueba. Adiciona que dentro del acápite infracción a la lógica se vulnera el principio lógico de identidad, pues el juez de la instancia hace conclusiones, en circunstancias que: “a) la información proporcionada por las fuentes probatorias es diversa de la que realmente se aportó al juicio, esto es, afirma una cosa que no es y, b) concluye como verdaderos hechos deducidos de hipótesis falsas, por configurarse el error de raciocinio llamado argumentación en base a falso antecedente”, que se produce cuando se sostiene algo que no es, lo que se concreta en la sentencia recurrida en el considerando Décimo Cuarto, cuando al expresar razones por las cuales tiene por acreditada que su representada ya tenía una mirada negativa de la maternidad, afirma que “su post natal y post natal parental, sino que imaginaba que el hijo de ésta estaría enfermo y ella haría uso de licencia médica por enfermedad de hijo menor de un año, lo que evidencia de un modo evidente un prejuicio y una predisposición negativa hacia la trabajadora atendido su estado de embarazo”, olvidando que consta que el certificado de nacimiento del menor de autos da cuenta que en niño nació el 29 de enero de 2024. Así, dado que el post natal y post natal parental en nuestra legislación es de 12 o de 18 semanas, argumenta que, proyectando el tiempo en que se podría esperar el retorno de la trabajadora, este habría sido en el mes de junio de 2024, tiempo durante cual no se podría contar con ella, sumando a ello el derecho de alimentos al que tendría derecho, que sumaría ausencias en aula de, a lo menos, una hora al día. Sostiene que esta conclusión no puede plantearse como discriminatoria, sino como un antecedente objetivo y realizado en juicio, no con la intención que descri
Fallo
fallo y también es efectivo que la sentencia recurrida no explica ni justifica suficientemente, por qué asume como un hecho indubitado que de no haber mediado el embarazo de la actora, el contrato hubiere sido renovado por segunda vez), pero estas omisiones o deficiencias, que podrían eventualmente ser constitutivas de una causal de impugnación diversa, por incumplimiento de los deberes de motivación y argumentación propios del fallo laboral, no fue sometida al conocimiento de este tribunal, pues la causal de nulidad correspondiente, no fue opuesta en el presente caso. Además, cabe adicionarse que en abono de esta causal, la recurrente hace una serie de objeciones que se relacionan con materias que parecen más bien propias de errores jurídicos en la sentencia, como la parte en que objeta que el tribunal, aparte del vencimiento del plazo rechace la demanda por no haberse aportado prueba por la demandante que demostrara que ésta ya previamente tuviere el ánimo para poner término a la relación laboral de la actora o la relativa a la alegación de la demandante en cuanto al aprovechamiento que hizo la demandada de su propio dolo al obstaculizar su notificación de la demanda, las que si bien, impresionan como objeciones atendibles, no conducen al establecimiento de un problema lógico sino que a uno argumentativo relacionado con la ausencia del cumplimiento de los deberes de motivación propios de toda sentencia. Lo mismo puede aseverarse acerca de las alusiones de la recurrente en
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San Miguel, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintiocho de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en causa RIT O-744-2023, RUC 23-4-0536159-0, se rechaza la solicitud de la demandante para poner término al contrato de trabajo de doña Pamela Betzabé Jerez Burgos, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159
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