LINCOYAN GREGORIO BAUTISTA CARDENAS EIRL CON FISCO - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Rol
25197-2022
Fecha
17 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos noveno a décimo segundo, que se eliminan. Se reiteran, asimismo, la parte expositiva y los razonamientos cuarto a décimo séptimo de la sentencia de casación dictada con esta misma fecha. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- En la especie Lincoyán Gregorio Bautista Cárdenas E.I.R.L. dedujo reclamación, al tenor del artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la Resolución Exenta N° 2102322, de 8 de junio de 2021, y en contra de la Resolución N° 2102108, de 9 de marzo de 2021, dictadas por la SEREMI de Salud de Antofagasta, por cuyo intermedio se aplicó a la actora una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, por infringir los artículos 3, 36 y 37 del Decreto Supremo N° 594/99, de Salud, y el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40, de 1969. Como fundamento de su acción aduce que el acto administrativo impugnado adolece de diversas ilegalidades, entre las que resulta relevante, para estos efectos, aquella fundada en la vulneración del principio non bis in ídem, que asienta en la circunstancia de que la Dirección del Trabajo aplicó a su parte, a través de la Resolución N° 8592/20/1, cinco multas, una de 50 Unidades Tributarias Mensuales y cuatro de 10 Unidades Tributarias Mensuales cada una, por estos mismos hechos. Al respecto asevera que esta garantía se traduce, en lo que interesa, en la prohibición de doble enjuiciamiento, lo que, a su vez, implica la prohibición de castigar, a través de distintos procedimientos administrativos sancionadores, unos mismos hechos, motivo por el cual, demostrada la imposición de la señalada multa por la Dirección del Trabajo, correspondía dejar sin efecto la que aplicó la SEREMI de Salud. Termina solicitando que se deje sin efecto la sanción o, en subsidio, que sea rebajada sustancialmente. Al contestar la reclamada pidió el rechazo de la acción intentada, con costas, para lo cual adujo, en lo que interesa, que dicha alegación no fue expuesta por la actora al presentar sus descargos. Agrega que, en todo caso, frente a un accidente fatal como el de autos, la ley otorga competencia a los organismos administrativos que intervinieron en la investigación del hecho —SEREMI de Salud e Inspección del Trabajo— para que ambos procedan de la manera en que sus respectivas competencias y potestades legales y reglamentarias lo establecen. Subraya, además, que no basta la unidad de conducta para aplicar este principio, pues también se requiere identidad en cuanto al sujeto, a los hechos y fundamentos de la sanción y que, en la especie, no existe identidad en las normas infringidas. 2°.- Como se desprende de la lectura de las piezas de la discusión, la controversia sometida al conocimiento de esta Corte exige determinar si la aplicación de la sanción materia de autos ha vulnerado, respecto de todos o algunos de los cargos reprochados a la reclamante, el principio non bis in ídem. 3º.- A este respecto y siguiendo la sistematización que se ha hecho sobre la doctrina nacional y extranjera, y sobre
Fallo
Por tanto, será nuevamente el juez o la Administración quienes tendrán que buscar, en los preceptos respectivos, el bien jurídico que se pretende proteger, de tal forma que si los bienes afectados son heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son homogéneos, en sus enunciados generales, no procederá la doble punición aunque las normas vulneradas sean distintas. [...] b) La perspectiva procedimental de la prohibición. Consiste en la imposibilidad de llevar a cabo procesamientos múltiples, sea en uno o más órdenes jurídicos sancionadores, por el o los hechos, por los sujetos y fundamentos sobre los que ha recaído sentencia ejecutoriada absolutoria o condenatoria, cesación del procedimiento o resolución de preclusión de la investigación” (op. Cit págs. 114-117). 4.- Para resolver el asunto en examen se han de tener en consideración las reflexiones vertidas precedentemente y en los fundamentos del fallo de casación reproducidos más arriba, conforme a las cuales, en primer lugar, no resulta atendible la alegación de la reclamada basada en que la defensa vinculada a la transgresión del principio non bis in ídem no fue opuesta por la actora en sus descargos, desde que, para rechazar el recurso de reposición intentado en contra de la Resolución N° 2102108, arbitrio en el que se planteó esta alegación, la Autoridad Sanitaria no se fundó en la extemporaneidad de su formulación, sino que en razones de fondo referidas a la impropiedad sustancial de lo alegado. Así
Texto Completo (Preview)
Santiago, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo segundo, que se eliminan. Se reiteran, asimismo, la parte expositiva y los razonamientos cuarto a décimo séptimo de la sentencia de c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica