2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

IGLESIA EVANGELICA UNIVERSAL CON NANCY DEL ROSARIO VILCHES CIFUENTES. ACUMULADA ROL 3272-2024

Rol

Fecha

18 de julio de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos decimotercero, decimocuarto párrafo 2° y 3°, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, la actora dedujo demanda principal de término de contrato de arrendamiento fundado en el incumplimiento consistente en el no pago de rentas, solicitando en subsidio el término del contrato por desahucio. 2°) Que, el tribunal de primera instancia acogió la demanda principal, dando por terminado el contrato, pero rechazó el cobro de rentas, por no haberse acreditado deuda alguna. No se pronunció sobre la demanda subsidiaria de desahucio. 3°) Que, de los antecedentes del proceso consta que la parte demandante no compareció a la audiencia de prueba, y que no rindió prueba suficiente para acreditar el incumplimiento alegado, esto es, la existencia de rentas efectivamente adeudadas. Por el contrario, la parte demandada acompañó comprobantes de transferencias periódicas por concepto de arriendo, las que activan la presunción legal de pago contenida en el artículo 1570 del Código Civil, y no han sido desvirtuadas. 4°) Que, se debe tener presente, que la Ley N°18.101, no ha establecido un interés legal para el caso de que el arrendatario se constituya en mora, y no habiéndose pactado interés alguno por las partes en el contrato de marras, la parte arrendataria nada adeuda por este concepto. 5°) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de deuda por concepto de rentas, no concurre el presupuesto esencial para declarar el término del contrato por incumplimiento grave, por lo que la demanda principal debe ser rechazada. 6°) Que, corresponde entonces conocer la demanda subsidiaria de desahucio, fundada en la cláusula cuarta del contrato, la cual permite su ejercicio “dando aviso escrito correspondiente con 30 días de anticipación, en conformidad a la ley”. 7°) Que, el artículo 3° de la Ley N° 18.101 establece diversas formas legales de desahucio, entre ellas el judicial. Asimismo, la jurisprudencia ha entendido que la presentación de la demanda, debidamente notificada con la debida anticipación, constituye forma válida de comunicar el desahucio, en la medida que se respeten los plazos legales o contractuales. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada en los autos Rol N°6.390-2018 que establece: “Tercero: Que para resolver el conflicto jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 3 de la Ley N°18.101 establece que: “En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses”. Cu

Fallo

se declara que la demandada está obligada a pagar las rentas de arriendo y los consumos domiciliarios hasta el día en que restituya el inmueble. Dichas cantidades deberán ser pagadas debidamente reajustadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°18.101. 11°) Que, en consecuencia, concurriendo los presupuestos legales corresponde acoger la acción subsidiaria de desahucio, como se dirá. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en la Ley 18.101, y artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1545, 1698 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que, se revoca la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el 2° Juzgado Civil de Concepción en causa Rol C-6279-2024, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda principal de término de contrato por incumplimiento. II. Que, se acoge la demanda subsidiaria de desahucio interpuesta por Iglesia Evangélica Universal en contra de doña Nancy Vilches, y en consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento que las vinculaba, debiendo la demandada restituir el inmueble arrendado dentro de décimo día desde que la sentencia quede en estado de ser cumplida, libre de todo ocupante bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y descerrajamiento, en caso de oposición. III. Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley N°18.101, se condena a la demandada al pago de las r

Texto Completo (Preview)

Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimotercero, decimocuarto párrafo 2° y 3°, decimosexto y decimoséptimo, que se eliminan. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, la actora dedujo demanda principal de término de contrato de arrendamiento fundado en el incumplimiento consistente en el no pago de rent

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica