MP C/ JOSE MANUEL ROSALES PEREZ
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: 1°.- Que el artículo 62 de la Ley N° 20.000 -modificado por la Ley N°20.603- dispone: “No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley Nº 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterioridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece –dentro del marco de su título preliminar- conjuntamente a cuáles son las penas sustitutivas, los delitos respecto de los cuales no procederá su aplicación, indicando respecto de los delitos de la Ley 20000: “En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000”. 2°.- Que en consecuencia, tratándose de condenados por delitos de la Ley N°20.000, cuyo es el caso de la sentenciada, el artículo 1° de la Ley N°18.216 regula dos situaciones. La primera, es que no procede la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Y, en segundo lugar, trata la situación de los que han sido previamente condenados por delitos previstos en dicha ley, respecto de quienes establece la exclusión, salvo que se hubiere reconocido la cooperación eficaz, lo que no consta en la sentencia cuya revocación se solicita. 3° Que respecto al alcance de esta normativa excepcional han surgido d
Fundamentos
considerando esta Corte que de un análisis de dicho precepto conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 20.000- norma que no fuera derogada sino que modificada por la Ley 20.603-, obliga a concluir que no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso noveno del artículo primero de la Ley 18216, tanto por el principio de especialidad y como por el principio de interpretación contenido en el artículo 22 del Código Civil. 4° Conforme a lo anterior, no corresponde que se le sustituya la pena corporal impuesta a al condenado en esta causa, como ha concluido la sentencia de base.
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo expuesto por los intervinientes y, lo dispuesto en los artículos 370 del Código Procesal Penal; 1 y 37 de la Ley N°18.216 y 62 de la Ley 20000, SE CONFIRMA la resolución apelada, dictada por el juez del Juzgado de Garantía de Copiapó don Víctor Manuel Santana Escobar, en audiencia de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, que denegó la petición de la defensa de otorgar pena sustitutiva para el cumplimiento de la pena corporal impuesta al sentenciado José Manuel Rosales Pérez. Rol Penal 475-2025
Texto Completo (Preview)
Fecha: diecisiete de julio de dos mil veinticinco Sala: Primera Rol Corte: Penal-475-2025 Ruc N°: 2401212558-1 Rit N°: O-7375-2024 Juzgado: Garantía de Copiapó. C.A. de Copiapó Ministros: ministro señor Carlos Meneses Coloma, ministra señora Aida Osses Herrera y abogada integrante señora María Karina Guggiana Varela Relatora ad.-hoc: María José Hernández Soto Abogada Asesora M.P.: Jorge Gamboa Río
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