BACAL/21° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE) A LA VISTA I.C. N° 8671-2025.-
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Guillermo Leighton García, abogado, en representación de doña Silvia Paulina Bacal Teitelboim y doña Paula Andrea Faúndez Gurrieri, ambas demandantes en juicio sumario sobre cobro de honorarios caratulado “Bacal con Renom”, Rol C-6467-2024, seguido ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 28 de mayo de 2025 que concedió la apelación de la parte demandada presentada con fecha 6 de mayo de 2025, actualmente ingresada en la Corte de Apelaciones de Santiago bajo Rol 8671-2025, Libro Civil. Expone como antecedentes de hecho que con fecha 5 de mayo de 2025 se celebró comparendo de designación de peritos, fijándose un plazo de 15 días para evacuar informes periciales de psicólogo, jurídico económico, contable e inmobiliario. En contra de aquel parte de la resolución, la demandada dedujo reposición con apelación subsidiaria para ampliar el plazo. Señala que, al evacuarse el traslado, la parte recurrente solicitó el rechazo tanto de la reposición como de la apelación subsidiaria por improcedente conforme a la naturaleza sumaria del procedimiento. No obstante el tribunal de primera instancia rechazó la reposición, concedió la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo. Alega que el juez a quo incurrió en un error al conceder el mencionado recurso, toda vez que, tratándose de juicio sumario, prima la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las resoluciones dictadas con ocasión del término probatorio o sus diligencias son inapelables, prevaleciendo esta norma especial sobre el artículo 414 inciso tercero. Añade que, aun si se considerara aplicable el artículo 414 inciso tercero, éste limita la apelación solo a materias relativas a la designación de peritos, no siendo apelable la fijación del plazo para evacuar informes. Además, califica la resolución impugnada como decreto, el cual no es susceptible de apelación seg
Fallo
Por tanto, solicita se revoque la resolución que concedió la apelación y se declare improcedente el recurso concedido, con costas. SEGUNDO: Que, se hará lugar al recurso de hecho interpuesto, desde que, conforme lo expone la parte demandante, la apelación concedida recae sobre una resolución que se limita a fijar el plazo para la confección del informe pericial en los términos previstos en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, dentro del contexto de un procedimiento sumario regulado por las disposiciones de los artículos 681 y siguientes del citado código, y particularmente por lo dispuesto en su artículo 686, que remite para los efectos probatorios a las reglas establecidas para los incidentes. En este sentido, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 90, según el cual “¨[l]as resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.”, disposición especial que prevalece por sobre el inciso tercero del artículo 414 del ya señalado cuerpo legal. A mayor abundamiento, del tenor literal de la resolución recurrida aparece que la misma sólo tiene por objeto fijar un plazo dentro del trámite incidental, sin conferir derechos permanentes a las partes ni resolver un incidente que sirva de base para una sentencia interlocutoria o definitiva, revistiendo por tanto la naturaleza jurídica de auto conforme al artículo 158 del código adjetivo, todo lo cual lleva necesariamente a concluir que la concesión del recurso de ape
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. Al escrito folio 5: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Guillermo Leighton García, abogado, en representación de doña Silvia Paulina Bacal Teitelboim y doña Paula Andrea Faúndez Gurrieri, ambas demandantes en juicio sumario sobre cobro de honorarios caratulado “Bacal con Renom”, Rol C-6467-202
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