ARAYA/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°132-2025, en lo principal de la presentación de 06 de junio del año 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, en presentación de doña MARYORIE EILEEN ARAYA ROJAS, domiciliada en pasaje huemul, casa N°5, de la comuna y ciudad de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Miraflores N°383, Oficina N°1502, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, N°s1, 2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva: ‘’1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,54 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 5,10 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida’’. (sic) Con fecha 23 de Junio del año 2025, la abogada doña Ximena A. San Martín Saldías, en representación de la recurrida
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la recurrente califica de arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Precisa que, el plan de salud PLE833, al cual se encuentra adscrita, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331, Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Indica que, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere, que a pesar de que Chile, con la dictación de la Ley N°21.331, cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados en tiempo previo al 1 de Marzo del 2022. Precisa que el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA E ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias-, que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar, en los términos del artículo 20 N°6 de la referida Ley. Indica que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 con fecha 8 de Noviembre de 2021. Agrega que, para tales efectos, dicho organismo, en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Expone que al emitir la Circular IF/N°396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N°21.331, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRE en los planes contratados antes del 1 de Marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N°21.331. Añade que, a pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. En atención a la jurisprudencia queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de Marzo del 2022, a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. En cuanto a las ga
Fallo
por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. SEGUNDO: Que, la abogada, doña Ximena A. San Martín Saldías, en representación de ISAPRE NUEVA MASVIDA., evacuando el informe requerido, en primer lugar, opone excepción de extemporaneidad de la acción. Sostiene que, la Excma. Corte Suprema establece que el plazo en comento, es objetivo y que su cómputo no depende de la voluntad de las partes, ni de la discrecionalidad del recurrente para determinar su inicio, extendiendo el tiempo para recurrir indefinidamente, lo que se opone al espíritu del Auto Acordado, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Arguye que, el contrato de salud previsional que reguló el vínculo contractual entre las partes, se suscribió en el año 2016, bajo el plan denominado PLE833, el cual se mantiene vigente. Tras la transferencia de cartera, autorizada por la Superintendencia de Salud, mediante Resolución Exenta IF N°/105, de 26 de Abril de 2017, la recurrente y/o sus cargas legales y/o beneficiarios de salud, pasaron a ser afiliados de Isapre Optima S.A., hoy denominada Nueva Masvida S.A., quien se comprometió a respetar los derechos y obligaciones emanados del contrato original, respetando el referido plan de salud, con efecto a partir del 01 de Mayo del año 2017. En consecuencia, establece que, la parte recurrente ha hecho uso de los beneficios del plan de salud, recibiendo las coberturas pactadas en los términos c
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En Coyhaique, a diecisiete de julio del año dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°132-2025, en lo principal de la presentación de 06 de junio del año 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, en presentación de doña MARYORIE EILEEN ARAYA ROJAS, domiciliada en pasaje huemul, casa N°5, de la comuna y ciudad de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, quien, en lo
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