KAREN BERGER VALENZUELA/POLICIA DE INVESTIGACIONES
Rol
Fecha
17 de julio de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marcelo Morales Valdés quien interpone acción de protección en favor de Karen Madly Berger Valenzuela, cédula de identidad Nº 13.009.700-6, con domicilio en Leña Piedra N°8112 de esta ciudad y en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, RUT N° 60.506.000-5, departamento que se encuentra bajo la jerarquía administrativa del Prefecto Inspector don Ricardo Virgilio Porcile Cerda, RUT N° 12.841.093-7, con domicilio en calle General Mackenna N° 1314 de la ciudad de Santiago, solicitando se acoja la acción en todas sus partes, ordenándole a los recurridos poner en práctica las operaciones financieras destinadas al pago de las sumas adeudadas a la actora por concepto de gratificación de zona con los respectivos reajustes, por el tiempo en que prestó servicios en zona, con expresa condena en costas. Refiere que la recurrente fue funcionaria de Policía de Investigaciones y se encuentra en situacion de retiro desde 01 de julio de 2021. Durante su trayectoria funcionaria, prestó servicios en la Región Policial de Tarapacá entre 1998 a 2002 y luego de 2008 a 2015, por lo que le corresponde el pago de la gratificación de zona, la que se calcula sobre el total de las remuneraciones, salvo las asignaciones de rancho y familiar y las otras excepciones legales. Explica que la recurrida informó, mediante Radiograma N° 225 del 30 de mayo de 2019 de la JENAPERS, a la totalidad del personal que "habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo", pagándose ese mes de manera íntegra dicha asignación. Explica que la gratificación de zona, conjuntamente con la escala de sueldos y el sistema de remuneraciones aplicables a la PDI, se rige de acuerdo a lo descrito en el artículo 101 del Estatuto del Personal de la PDI que data de 1980, debe asimilarse a la escala de sueldos y al sistema de remuneraciones existentes para Carabineros de Chile, regulado
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por el recurrente lo hace consistir en la privación sin expresión de causa del pago íntegro de la “Asignación de especialidad al grado efectivo”, estipendio que debía aplicarse el cálculo de la “Gratificación de Zona”, el cual tiene el carácter de remuneración y como tal ingresó a su patrimonio mientras se encontraban en servicio activo; lo que vulnera las garantías constitucionales que invocan. TERCERO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada, el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, antes citado. Igualmente se transgrede su derecho de propiedad, toda vez que la asignación de grado efectivo es remuneración, teniendo la calidad de derecho indubitado, la que debe pagarse en forma completa e indivisible, su no pago configura una disminución patrimonial y la privación que alega. Informa por la recurrida, la abogada María Inés Wise Díaz de la Vega, solicitando el rechazo de la acción. Alega la prescripción de la deuda, toda vez que el Estatuto de personal no consagra plazo, debe aplicarse supletoriamente la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo artículo 99 establece que el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior prescribirá en 6 meses desde la fecha que se hicieron exigibles. Contraloría en distintos dictámenes, se ha pronunciado sobre la prescripción en el sentido antes indicado, lo que ha ratificado a través de la Resolución Exenta N° E4997/2025, de 11 de marzo de 2025. Hace presente que los dictámenes de Contraloría son vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, y habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción consagrado en el ordenamiento jurídico para el cobro de las asignaciones contempladas en leyes especiales -en el Estatuto Administrativo- la acción de protección intentada no puede prosperar, debiendo ser rechazado con expresa condenación en costas. En subsidio, alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que el actor aduce que tomó conoc
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Punta Arenas, diecisiete de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Marcelo Morales Valdés quien interpone acción de protección en favor de Karen Madly Berger Valenzuela, cédula de identidad Nº 13.009.700-6, con domicilio en Leña Piedra N°8112 de esta ciudad y en contra de la Sección de Remuneraciones de la Policía de Investigaciones de Chile, RUT N° 60.506.
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